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 Normativa >> Ley 10086 >> Fecha 08/12/2021 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 10086 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Obligaciones de los generadores distribuidos y personas físicas o jurídicas que posean y operen DER

En el marco de esta ley, son obligaciones de los generadores distribuidos y personas físicas o jurídicas que posean y operen DER:

a) Asegurar la protección y seguridad de la red del SEN, cuando esté interconectado, en apego con la normativa vigente que rige la materia para no afectar su operación ni la prestación del servicio eléctrico para otros abonados.

b) Respetar los límites de penetración según la modalidad de operación, conforme al instrumento regulatorio que determine la Aresep.

c) Cumplir con los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los sistemas, equipos y sus componentes, que determine la Aresep mediante instrumento regulatorio para cada modalidad de operación.

d) Suministrar la información que determine la Aresep, con el propósito de velar, asegurar y mantener la operación óptima y segura del SEN.

e) Presentar, ante la empresa distribuidora, en el caso de la modalidad de operación sin entrega de excedentes a la red, una declaración jurada de cumplimiento técnico que deberá rendir un ingeniero inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), facultado para diseñar y firmar planos eléctricos de acuE3rdo con la legislación nacional en donde se certifique: (i) el cumplimiento de las exigencias técnicas aplicables conforme a la normativa vigente, (ii) el cumplimiento de los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los equipos y sus componentes.

El presente inciso no Exime a dicho tipo de instalaciones de cumplir con las condiciones de calidad, confiabilidad y seguridad antes indicadas, por lo que las empresas distribuidoras se reservan el derecho de realizar las verificaciones que estimen convenientes

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