ARTÍCULO 12- Destino del impuesto. Los
recursos que se recauden, en virtud del impuesto creado en esta ley, se deberán
manejar en una cuenta específica en uno de los bancos estatales, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su
manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y
oportunamente, de forma mensual a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), a afectos de que esa institución los utilice exclusivamente para la
compra de medicamentos de alto impacto financiero, que sean necesarios para el
tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco, a saber: cáncer, aparato
cardiovascular, problemas pulmonares y cualquier otra patología grave que se
detecte por el uso de los dispositivos regulados en esta ley.
Queda expresamente prohibido utilizar los
recursos recaudados, en virtud de este impuesto, para la construcción de
edificaciones, capacitaciones o cualquier otro gasto que no sea el dispuesto en
el párrafo anterior.
|