N° 10070
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
COMPENSACIÓN A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN
DE VULNERABILIDAD Y FORTALECIMIENTO
AL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
DE PENSIONES
ARTÍCULO 1- Se adicionan los párrafos segundo y tercero
al inciso b) del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al
Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Tarifa reducida
Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
[.]
3- Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o
servicios:
[.]
b) [.]
De lo recaudado anualmente por este concepto, se deberá
presupuestar el monto de recursos equivalentes a la cifra para otorgar y
mantener la sostenibilidad de un total de 3 500 (tres mil quinientas) nuevas
pensiones del régimen no contributivo, transferencia que realizará el
Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para el
Programa del Régimen No Contributivo. En adelante, el monto a transferir anualmente
deberá cubrir el costo total de las 3 500 (tres mil quinientas) nuevas
pensiones.
Este monto será trasladado de forma oportuna a la CCSS
con los recursos financieros necesarios para el otorgamiento de las pensiones,
así como los gastos administrativos que se generen con la administración y
aseguramiento derivados de dicho programa.
La transferencia al Programa del Régimen No Contributivo,
dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá dejar de presupuestarse o
girarse, ni total ni parcialmente, con sustento en los artículos 15, 22, 23, 24
y 25 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de
diciembre de 2018.