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 Normativa >> Ley 10070 >> Fecha 15/12/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10070 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 10070

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

COMPENSACIÓN A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN

DE VULNERABILIDAD Y FORTALECIMIENTO

AL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO

DE PENSIONES

ARTÍCULO 1- Se adicionan los párrafos segundo y tercero al inciso b) del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:

Artículo 11- Tarifa reducida

Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

[.]

3- Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:

[.]

b) [.]

De lo recaudado anualmente por este concepto, se deberá presupuestar el monto de recursos equivalentes a la cifra para otorgar y mantener la sostenibilidad de un total de 3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones del régimen no contributivo, transferencia que realizará el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para el Programa del Régimen No Contributivo. En adelante, el monto a transferir anualmente deberá cubrir el costo total de las 3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones.

Este monto será trasladado de forma oportuna a la CCSS con los recursos financieros necesarios para el otorgamiento de las pensiones, así como los gastos administrativos que se generen con la administración y aseguramiento derivados de dicho programa.

La transferencia al Programa del Régimen No Contributivo, dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá dejar de presupuestarse o girarse, ni total ni parcialmente, con sustento en los artículos 15, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

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