N° 10122
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA
REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DE
LA LEY 8131,
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DE LA
REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS
PÚBLICOS,
DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma
el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El texto es el siguiente:
Artículo 1- Ámbito de
aplicación
[.]
Las disposiciones de esta
ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros
(INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo
correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo
ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
[.]
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los dos días del mes de febrero del año dos mil
veintidós.
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