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 Normativa >> Ley 10122 >> Fecha 02/02/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10122 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 10122

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8131,

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA

REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS,

DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. El texto es el siguiente:

Artículo 1- Ámbito de aplicación

[.]

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.

[.]

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

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