Buscar:
 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Ley 10113 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 12- Licencias para cultivo. Las licencias para cultivo y producción, en el territorio nacional, de cannabis con fines médicos o terapéuticos serán otorgadas a personas físicas o jurídicas conforme a las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con lo establecido en la presente ley. Para obtener una licencia, los solicitantes deberán cumplir, además, con lo siguiente:

1) Contar con alguna de estas alternativas y demostrar su existencia con los documentos y pruebas correspondientes:

a) Un contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la venta o el suministro de su producción como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social o a otros laboratorios o establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de  uso terapéutico en el territorio nacional;

b) un contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la exportación de su producción a terceros países donde se permite el comercio libre lícito de cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico y sus subproductos y derivados;

c) una licencia vigente para la industrialización directa por parte de la misma persona jurídica productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, otorgada de conformidad con esta ley; o

d) una combinación de las anteriores opciones, siempre que se garantice que la totalidad de la totalidad de la producción sea destinada a actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley.

En todo caso deberá garantizarse el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción realizada en el territorio nacional, sus subproductos y derivados, a fin de garantizar que será utilizada en actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense. En caso de sobreproducción, el excedente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá destruir el producto o donarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social o a las universidades, públicas y privadas, para fines educativos o de investigación.

2) Cumplir con los requerimientos y las especificaciones técnicas de la actividad productiva que serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el reglamento de esta ley, talas como los volúmenes máximos de producción y las variedades autorizadas, las cantidades máximas autorizadas de THC o CBD, los criterios fitosanitarios, las medidas de seguridad de las plantaciones, entre otras debidamente fundamentadas con base en criterios técnicos.

3) Contar con la respectiva licencia ambiental, el permiso de uso del suelo, la licencia municipal y los demás trámites requeridos para realizar actividades de producción agrícola.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) definirá, con base en criterios técnicos, las regiones del país aptan para el cultivo de cannabis de uso médico y terapéutico y promoverá una distribución equitativa de las licencias para cultivo en el territorio nacional, priorizando los distritos con menores índices de desarrollo social, a las mipymes, organizaciones de productores agropecuarios, constituidas como centros agrícolas cantonales, asociaciones de pequeños y medianos productores, cooperativas agrícolas o de autogestión o asociaciones de desarrollo indígena. Entre estas organizaciones se deberá garantizar el acceso mínimo al cuarenta por ciento (40%) de las licencias para cultivo otorgadas.

Ir al inicio de los resultados