ARTÍCULO 12- Licencias para
cultivo. Las licencias para cultivo y producción, en el territorio nacional, de
cannabis con fines médicos o terapéuticos serán otorgadas a personas físicas o
jurídicas conforme a las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con lo establecido en la presente ley.
Para obtener una licencia, los solicitantes deberán cumplir, además, con lo
siguiente:
1) Contar con alguna de
estas alternativas y demostrar su existencia con los documentos y pruebas
correspondientes:
a) Un contrato o acuerdo
vigente, por escrito, para la venta o el suministro de su producción como
materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social o a otros laboratorios o
establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la
industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o
de uso terapéutico en el territorio
nacional;
b) un contrato o acuerdo
vigente, por escrito, para la exportación de su producción a terceros países
donde se permite el comercio libre lícito de cannabis psicoactivo de uso médico
o terapéutico y sus subproductos y derivados;
c) una licencia vigente
para la industrialización directa por parte de la misma persona jurídica
productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o
de uso terapéutico, otorgada de conformidad con esta ley; o
d) una combinación de las
anteriores opciones, siempre que se garantice que la totalidad de la totalidad
de la producción sea destinada a actividades lícitas, autorizadas de
conformidad con esta ley.
En todo caso deberá
garantizarse el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción realizada
en el territorio nacional, sus subproductos y derivados, a fin de garantizar
que será utilizada en actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta
ley y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense. En
caso de sobreproducción, el excedente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, que podrá destruir el producto o donarlo a la Caja Costarricense
de Seguro Social o a las universidades, públicas y privadas, para fines
educativos o de investigación.
2) Cumplir con los
requerimientos y las especificaciones técnicas de la actividad productiva que
serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el reglamento
de esta ley, talas como los volúmenes máximos de producción y las variedades
autorizadas, las cantidades máximas autorizadas de THC o CBD, los criterios fitosanitarios,
las medidas de seguridad de las plantaciones, entre otras debidamente
fundamentadas con base en criterios técnicos.
3) Contar con la respectiva
licencia ambiental, el permiso de uso del suelo, la licencia municipal y los
demás trámites requeridos para realizar
actividades de producción agrícola.
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) definirá, con base en criterios técnicos, las
regiones del país aptan para el cultivo de cannabis de uso médico y terapéutico
y promoverá una distribución equitativa de las licencias para cultivo en el
territorio nacional, priorizando los distritos con menores índices de
desarrollo social, a las mipymes, organizaciones de productores agropecuarios,
constituidas como centros agrícolas cantonales, asociaciones de pequeños y medianos
productores, cooperativas agrícolas o de autogestión o asociaciones de
desarrollo indígena. Entre estas organizaciones se deberá garantizar el acceso
mínimo al cuarenta por ciento (40%) de las licencias para cultivo otorgadas.
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