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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14 - Permisos para actividades de investigación. El Ministerio de Salud podrá otorgar permisos a las personas físicas o jurídicas, universidades públicas y privadas u otras instituciones o centros de investigación, nacionales o internacionales, de reconocido prestigio, para realizar investigaciones científicas o académicas con fines lícitos, utilizando plantas de cannabis psicoactivo, sus productos, subproductos y derivados en el territorio nacional.

El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y los requisitos específicos para tramitar estos permisos. En todo caso, las personas físicas o jurídicas e instituciones interesadas deberán cumplir con los requisitos generales y las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como con la normativa especial que regula la materia, según el tipo de investigación. En caso de que la actividad autorizada incluya el cultivo controlado y limitado para fines de la investigación de plantas de cannabis psicoactivo, la persona física o jurídica e institución permisionaria deberá cumplir con las medidas que dicte el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la seguridad de dicha actividad.

Las personas físicas o jurídicas e instituciones autorizadas para realizar actividades de investigación de conformidad con esta ley deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de brindar, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Salud, la información requerida sobre su actividad. Los inmuebles y establecimientos donde se realicen las actividades de investigación estarán sujetos a inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de sus competencias.

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