ARTÍCULO 14 - Permisos para actividades de
investigación. El Ministerio de Salud podrá otorgar permisos a las
personas físicas o jurídicas, universidades públicas y privadas u otras instituciones
o centros de investigación, nacionales o internacionales, de reconocido
prestigio, para realizar investigaciones científicas o académicas con fines
lícitos, utilizando plantas de cannabis psicoactivo, sus productos,
subproductos y derivados en el territorio nacional.
El
reglamento de esta ley determinará el procedimiento
y los requisitos específicos para tramitar estos permisos. En todo caso, las
personas físicas o jurídicas e instituciones interesadas deberán cumplir con
los requisitos generales y las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y
11 de esta ley, así como con la normativa especial que regula la materia, según
el tipo de investigación. En caso de que la actividad autorizada incluya el cultivo
controlado y limitado para fines de la investigación de plantas de cannabis psicoactivo,
la persona física o jurídica e institución permisionaria deberá cumplir con las
medidas que dicte el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la seguridad de
dicha actividad.
Las personas físicas o
jurídicas e instituciones autorizadas para realizar actividades de investigación
de conformidad con esta ley deberán inscribirse en el Registro establecido en
el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de brindar, al Instituto
Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Salud, la información requerida
sobre su actividad. Los inmuebles y establecimientos donde se realicen las
actividades de investigación estarán sujetos a inspección y fiscalización
periódicas por parte del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre
Drogas, en el ámbito de sus competencias.
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