ARTÍCULO 19- Procedimiento.
El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite y
el otorgamiento de las licencias y los permisos regulados en esta ley. Serán
aplicables, en lo conducente, los principios generales establecidos en la Ley 6227,
Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y la Ley 8220,
Protección al Ciudadano Frente al Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, de 4 de marzo de 2002, con la salvedad de que en estos casos
no se aplicará el silencio positivo, en razón de que se encuentra involucrada
la protección de la salud pública.
Los órganos competentes
deberán consultar el criterio del Instituto Costarricense sobre Drogas, previo
a otorgar una licencia o permiso de conformidad con esta ley. El criterio negativo
debidamente motivado del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de
sus competencias, será vinculante. Las distintas instituciones involucradas en
el trámite de las licencias y los, permisos deberán mantener una coordinación
efectiva y permanente para garantizar el cumplimiento de los fines de esta ley.
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