ARTÍCULO 31- Destino del
tributo. Los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre la renta
para estas actividades tendrán los siguientes destinos específicos para el
cumplimiento de los fines de la presente ley:
1) Un diez por ciento (10%)
para el Ministerio de Salud, que será destinado al efectivo cumplimiento de las
competencias que le asigna esta ley.
2) Un diez por ciento (10%)
para el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), para que sea destinado al
efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley.
3) Un diez por ciento (10%)
para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que sea destinado al
cumplimiento de las competencias que le asigna la Ley 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 de diciembre de 2001.
4) Un veinte por ciento
(20%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), para que sea destinado a la compra de medicamentos que
requieran las personas aseguradas.
5) Un veinte por ciento
(20%) para el Centro Nacional de Control del Dolor y Cuidados Paliativos de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
6) Un treinta por ciento
(30%) para el Fondo Nacional de Desarrollo del Sistema de Banca para el
Desarrollo, con el fin de dar financiamiento exclusivamente al sector, por medio
de los diferentes instrumentos dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008; este destino se dará durante un plazo de
diez años, cumplido este plazo se podrán financiar nuevas actividades
productivas. Estos fondos deberán ser girados, directa y oportunamente, cada
año. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos.
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