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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 38
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Artículo 38
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SECCIÓN III

DECOMISO

ARTÍCULO 38- Decomiso de productos de cannabis. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública, las policías municipales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la inspección sanitaria y fitosanitaria y todos los cuerpos de policía contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis y cáñamo no autorizados de conformidad con esta ley.

Todos los productos decomisados, serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente a más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias, hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional podrá otorgar el traslado del producto decomisado a los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sea utilizado en procesos de investigación y elaboración de medicamentos, acorde con lo que se establece vía reglamentaria.

Todo lo decomisado y que no sea aprovechado en donación por la Caja Costarricense de Seguro Social procederá a destruirse; para lo cual se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente. Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de  Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley.

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