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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41- Acceso al crédito para el desarrollo. El Estado promoverá e incentivará el desarrollo del cultivo sostenible de cáñamo y de cannabis de uso médico o terapéutico, así corno de industrias que den valor agregado a dicha producción, como alternativas para la reactivación económica. Para estos fines, personas físicas y jurídicas, dedicadas a estas actividades, tendrán la posibilidad de acceder al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 inciso a), de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, en alianza con las universidades públicas, contribuya con la financiación de procesos de investigación y en el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico, y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.

El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) fijará un porcentaje anual de los recursos incautados al narcotráfico y crimen organizado, para financiar actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de la producción e industrialización del cáñamo y el cannabis de uso medicinal o terapéutico.

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