ARTÍCULO 45- Reformas de la
Ley General de Salud. Se reforman los artículos 127, 128, 130, 136 y el primer
párrafo del artículo 371 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre
de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 127- Queda prohibido
y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la
adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de
la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de
conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para
Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así
declarado por el Ministerio.
Queda prohibida, asimismo,
la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes
mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no
estén autorizados por ley y autoridad competente.
Artículo 128- Se prohíbe a
toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los
medicamentos, que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en
las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el
Poder Ejecutivo.
Tal importación será de
atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo
impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso,
de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o
ratificado.
En relación con el cannabis de uso medicinal, así como el cáñamo de
uso alimentario e industrial, no se aplicará este artículo y en su lugar se
deberá estar a lo dispuesto en la respectiva ley.
Artículo 130- Queda
prohibida la venta o el suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias
y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en
las personas.
Se exceptúa de la aplicación
de esta prohibición el cannabis de uso medicinal, debidamente autorizado
conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Artículo 136- Toda persona
queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del
Ministerio y de las autoridades sanitarias, en el ámbito de su competencia y en
los lugares autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento
agroindustrial, laboratorio, invernadero, locales industriales, comerciales o
de depósito y a los inmuebles de su cuidado, con el fin de tomar las muestras,
realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad, inocuidad y
para controlar las condiciones del cultivo, la producción, el tráfico, la
tenencia, el almacenamiento o el suministro de medicamentos y especialmente de
semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustanciéis o productos
psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.
Artículo 371- Sufrirá
prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de
adormidera (Papaver somniferum), de
coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis
sativa) no autorizadas de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso
Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, o
cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo,
tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el
Ministerio de Salud.
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