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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 8
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Artículo 8
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SECCIÓN II

CANNABIS DE USO MÉDICO Y TERAPÉUTICO

ARTÍCULO 8- Actividades, autorizadas para el aprovechamiento del cáñamo y cannabis psicoactivo, con fines médicos y terapéuticos. Se autoriza el uso y aprovechamiento, en el territorio nacional, del cannabis con fines médicos y terapéuticos, única y exclusivamente para la realización de las siguientes actividades:

1) La producción, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte y la distribución, así como la producción y la importación de semilla de variedades de cannabis para:

a) Su venta como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a laboratorios o establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico en el territorio nacional o para su exportación a terceros países donde se permite el comercio lícito de estos productos.

b) Su industrialización directa por parte de la misma persona productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, autorizados de conformidad con esta ley. En este caso, la persona productora deberá contar también con el respectivo título habilitante para realizar actividades de industrialización de productos derivados de cannabis de uso médico o terapéutico.

2) La elaboración o industrialización, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de uso médico o de uso terapéutico debidamente autorizados de conformidad con esta ley, a partir de plantas de cannabis, sus subproductos y derivados.

3) Las actividades indicadas en los incisos 1 y 2 de este artículo, sin ánimo de lucro y con fines exclusivos de investigación científica o docencia universitaria.

4) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrá otorgar contratos de compra de productos a organizaciones, asociaciones, cooperativas o cualquier otro ente que cumpla con lo establecido en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.

Para la realización de las actividades anteriormente indicadas, las personas interesadas requerirán autorización previa mediante la obtención del respectivo título habilitante otorgado por la autoridad competente, de conformidad con la presente ley. Todas las actividades autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.

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