ARTÍCULO 21- Procedimiento
de despido. Será causal de despido inmediato, aplicable a toda persona
servidora pública, obtener dos evaluaciones del desempeño consecutivas
inferiores a una calificación del setenta por ciento (70%), que se encuentren
en firme, una vez agotado el procedimiento de impugnación de la calificación y
siempre que se haya acreditado la responsabilidad de la persona servidora
pública por dicha evaluación deficiente. Dicha calificación deberá ser
debidamente justificada por la jefatura inmediata que la asigne y por la
autoridad jerárquica que la confirme, en caso de haber sido recurrida.
Las entidades y los órganos
incluidos deberán aplicar planes remediales pactados con la persona servidora
pública y con el asesoramiento de recursos humanos que les permitan determinar
las causas por las que las personas servidoras públicas obtienen una
calificación inferior al setenta por ciento (70%) y aplicar acciones para mejorar
su desempeño. Si pese a la aplicación del plan remedial, la persona servidora pública no
logra mejorar su desempeño y obtiene de forma consecutiva otra calificación
inferior al setenta por ciento (70%). se configurará la causal de despido
inmediato.
Todo despido justificado se
entenderá sin responsabilidad para la Administración Pública y hará perder a la
persona servidora pública todos los derechos que esta ley y la normativa aplicable
en cada familia de puestos le concede, excepto las proporciones de los extremos
laborales que correspondan y los adquiridos conforme a los regímenes de
pensiones vigentes, siempre que se realice con observancia de las siguientes
reglas:
a) En todas las
dependencias bajo el ámbito de aplicación de esta ley se aplicará un único
procedimiento administrativo especial de despido, que garantice la satisfacción
del debido proceso y sus principios, el cual deberá ser concluido por acto
final en el plazo de dos meses, a partir de su iniciación. La investigación preliminar,
en los casos en que se requiera, no dará inicio al procedimiento indicado en el
párrafo anterior; no obstante, esta deberá iniciar, bajo pena de prescripción,
a más tardar en el plazo de un mes a partir de que el jerarca o la jerarca
tenga conocimiento, sea de oficio o por denuncia, de la posible comisión de una
falta de uno de sus servidores. El mismo plazo de un mes de prescripción se
aplicará si, iniciada la mencionada investigación preliminar, esta permanece
paralizada por culpa de la Administración.
Para efectos del plazo de
dos meses señalado en el primer párrafo de este inciso, el procedimiento
ordinario de despido dará inicio a partir de que el jerarca institucional
adopte la decisión de iniciar dicho procedimiento con el nombramiento del
órgano director del proceso.
b) Recibida, por parte del
jerarca institucional, queja o denuncia o informado de presunta falta que, a su
criterio, amerite el inicio de un procedimiento de despido, este nombrará un
órgano director del proceso, el cual formulará por escrito los cargos y dará
traslado a la persona servidora pública, por un término de quince días, para
evacuar toda la prueba ofrecida en una audiencia oral y privada, que notificará
personalmente por el correo electrónico institucional del funcionario, correo certificado
o por medio de publicación por una única vez en el diario oficial La Gaceta, cuando
se demuestre que no existe forma de localizar al presunto infractor.
Dentro del plazo indicado,
la persona servidora pública deberá presentar, por escrito, sus descargos y
podrá ofrecer toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa,
sea documental, testimonial o de cualquier otra índole en abono de estos, así
como las excepciones o los incidentes que considere oportunos.
c) Si vencido el plazo que
determina el inciso anterior, el servidor no hubiera presentado oposición o si
expresamente hubiera manifestado su conformidad con los cargos que se le
atribuyen, el jerarca institucional dictará la resolución de despido sin más
trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por el órgano director del
proceso o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o los cargos
que se hacen al empleado o empleada o persona servidora pública implica su
responsabilidad penal o cuando sea necesario para el buen éxito del
procedimiento administrativo disciplinario de despido o para salvaguardia del
decoro de la Administración Pública, el jerarca institucional podrá decretar,
en resolución motivada, la suspensión provisional de la persona servidora pública
en el ejercicio del cargo. Si se incoara proceso penal en contra de la persona servidora
pública, dicha suspensión podría decretarse en cualquier momento como consecuencia
de auto de detención o de prisión preventiva, o sentencia en firme con pena
privativa de libertad.
e) Si el interesado se opusiera dentro del término legal,
el órgano director del proceso resolverá las excepciones previas que se hayan
presentado y convocará a una comparecencia oral y privada, ante la
Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y los alegatos
de las partes que sean pertinentes. Asimismo, podrán realizarse antes de la
comparecencia las inspecciones oculares y periciales.
Se podrá convocar a una segunda
comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo
el expediente para su decisión final y las diligencias pendientes así lo
requieran.
f) Si la persona servidora
pública incurriera en nueva causal de despido durante el período de
instrucción, se acumularán los cargos en el expediente en trámite y se
procederá conforme a lo establecido en este capítulo.
g) Evacuadas las pruebas,
resueltas las excepciones previas presentadas dentro del plazo de los diez días
otorgados para oponerse al traslado de cargos y presentadas las conclusiones
por las partes o vencido el plazo para ello, se tendrá el expediente
debidamente instruido y se elevará el informe respectivo al jerarca institucional
para que dicte resolución
definitiva.
h) El jerarca o la jerarca
institucional resolverá el despido de la persona servidora pública o declarará
la falta de mérito y ordenará el archivo del expediente en este último
supuesto. No obstante, en caso de considerar que la falta existe pero que la
gravedad de esta no amerita el despido, ordenará una amonestación oral, una
advertencia escrita o una suspensión sin goce de salario hasta por un mes, según
la gravedad de la falta.
i) Contra la resolución que
ordene la amonestación oral, la advertencia escrita o la suspensión sin goce de
salario, hasta por un mes, podrán interponerse los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, cuando este último resulte procedente,
en un plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente en que sea
notificada dicha resolución. Ambos recursos podrán interponerse en forma conjunta
o separada ante el órgano que emite la resolución, quien resolverá el recurso
de revocatoria.
En el caso de las personas
servidoras públicas que laboran en una institución cubierta por la Ley 1581,
Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, el recurso de apelación será
resuelto por el Tribunal de Servicio
Civil. El jerarca o la jerarca remitirá en alzada, al Tribunal de Servicio
Civil, el expediente del procedimiento administrativo correspondiente donde
conste la resolución de sanción así como la resolución del recurso de
revocatoria, con expresión de las razones legales y de los hechos en que
se fundamentan ambas resoluciones.
j) Los casos no previstos
en el presente procedimiento, en cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este procedimiento, se resolverán aplicando
supletoriamente, según el siguiente orden: la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, las normas del derecho público, los principios
generales del derecho público, el Código de Trabajo, el Código Procesal Civil,
los principios y las leyes del derecho común, la equidad, las costumbres y los
usos locales.
El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa aplicarán el proceso de despido de acuerdo
con su normativa interna, sus propias leyes o estatutos, según sea el caso. De
no existir normativa institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las
normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el
Código de Trabajo y el Código Procesal Civil.
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