CAPÍTULO X
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 43- Negociaciones
colectivas. Mediante la negociación colectiva no se podrán generar nuevas
obligaciones o derechos, o variar condiciones laborales referentes a:
a) Salarios o
remuneraciones y variar o modificar lo referente a la escala salarial o
componentes de la columna salarial global.
b) La creación de incentivos,
compensaciones o pluses salariales.
c) Asuntos donde se deba realizar
una erogación adicional de recursos que afecten el presupuesto nacional o el de
una institución pública, mediante gastos que no se ajusten a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.
d) Normas de carácter
prohibitivo contenidas en la presente ley.
e) La creación de nuevas
plazas.
Las condiciones que se
pacten en los instrumentos de negociación colectiva deberán respetar los principios
constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad y legalidad
presupuestaria. De cada sesión de negociación se levantará un acta, que se publicará como máximo al finalizar
el proceso, junto con un acta de cierre en la que se recogerá el texto completo
de las cláusulas que fueron negociadas y en la que se indicará cuáles cláusulas
del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo
acerca de ellas.
Tratándose de normas que
por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestaria
requieran aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará
condicionada él la inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos
respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General
de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos
ordinarios y extraordinarios o las modificaciones presupuestarías requieran
aprobación de esta última entidad.
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