Artículo
41- Permiso de paternidad y maternidad. Los padres que tengan un hijo biológico
o a través de un proceso de adopción podrán gozar de un permiso de paternidad y
maternidad, con goce de salario por un mes calendario, posterior al día del
nacimiento o, en los procesos de adopción se iniciará el día inmediato
siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona
menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que
aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia,
la persona o personas adoptantes deberán presentar una certificación de la
resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que permita la
entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con
fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega
efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el
proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de
la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social,
dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin
de que se ponga fin a la licencia de paternidad y e maternidad otorgada.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para el otorgamiento de licencias de maternidad y
paternidad en procesos de adopción, N° 10545 del 16 de octubre de 2024)
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