Artículo 10.-Uso y
fundamentación de las características ecológicas. Las condiciones del artículo 9), serán las características ecológicas
indispensables para identificar y clasificar un determinado sector como
humedal.
Junto con estas, podrá
identificarse la fauna asociada a estos ecosistemas y además la inexistencia de
una o varias características de los incisos a), b) o c); no impedirá la identificación
y clasificación del sector como ecosistema de humedal, siempre y cuando sea posible
fundamentarlo técnicamente, conforme a la regla general del artículo 8; ya que
al tratarse de ecosistemas alterados o impactados no podrán encontrarse todas
las características ecológicas en su estado natural.
Será obligación de los
funcionarios encargados de cumplir la presente norma, tanto describir en forma
precisa las características ecológicas diagnosticadas, como documentar y fundamentar
con veracidad los hallazgos en el campo sobre las mismas.
Cuando un ecosistema de
humedal posea características ecológicas especialísimas o excepcionales, estas
serán expresamente destacadas en la fundamentación para la identificación y
clasificación de los ecosistemas de humedal, en aplicación de la regla general
del artículo 8.
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