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 Normativa >> Ley 313 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 313 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 313 

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Los ex Presidentes de la República, que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a una pensión mensual de quince mil colones (¢ 15.000,00) a cargo del Tesoro Público. Igual derecho tendrá el ex Vicepresidente de la República que hubiese reemplazado en forma absoluta al Presidente, u ocupado el cargo por más de medio período.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 16 de la de la ley de Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 8 de julio de 1992, se estableció que los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 17 de la de la ley de Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 8 de julio de 1992, se indicó que las pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.)

Cuando fallecieren los expresidentes y exvicepresidentes de la República la pensión corresponderá a sus viudas, y, en defecto de ellas, a sus hijos, entre los que se prorrateará el monto de esa pensión.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 7018 del 20 de diciembre de 1985)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 18 de la de la ley de Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 8 de julio de 1992, se indicó que en el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.)

Tendrán derecho a una pensión igual a la de las viudas de los ex Presidentes o ex Vicepresidentes de la República, aquellas personas que hubieran tenido la condición de Primera Dama.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 9° punto 49) de la ley de Presupuesto, N° 6542(*) del 22 de diciembre de 1980.)

(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2136 del 23 de octubre de 1991, se anuló el punto 49 del artículo 9° de la Ley N°6542 del 22 de diciembre de 1980, que había adicionado un párrafo a este artículo.)

Tendrán derecho a una pensión igual a la de las viudas de los ex Presidentes o ex Vicepresidentes de la República, aquellas personas que hubieran tenido la condición de Primera Dama.

(Así adicionado el párrafo anterior por el punto 48) artículo 9 de la ley de Presupuesto N° 6700(*) del 23 de diciembre de 1981. Nótese que el párrafo adicionado por la ley en mención ya había sido adicionado anteriormente por el artículo 9 punto 49) de la ley de Presupuesto, N° 6542 del 22 de diciembre de 1980)

(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2136 del 23 de octubre de 1991, se anuló el punto 48 del artículo 9° de la Ley N°6700 del 23 de diciembre de 1981, que había adicionado un párrafo a este artículo.)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6413 del 5 de mayo de 1980)

(Nota de Sinalevi:  El artículo 29 de la Ley de Presupuesto No.7108 del 08 de noviembre de 1988 dispone que: "El monto de las pensiones de los señores ex Presidentes de la República será igual al monto del salario de un diputado.")

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