SISTEMA NACIONAL DE
ÁREAS DE CONSERVACIÓN
R-SINAC-CONAC-011-2022.-Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, a las dos horas quince minutos del 11 de marzo del 2022.
Resultando:
1º-Que mediante oficios SINAC-SE-DT-006 y SINAC-SE-DT-016
la Dirección Técnica de la Secretaría Ejecutiva informa sobre la situación de
inminente desabastecimiento de placas color anaranjadas en el SINAC.
2º-Que el riesgo del desabastecimiento de placas color anaranjado se
materializó, por lo que es necesario brindar una respuesta oportuna a la
sociedad para lograr mantener el bienestar de los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el aprovechamiento maderable.
3º-Que por Acuerdo N° 12 tomado en la sesión ordinaria N° 03-2022 del
Consejo Nacional de Áreas de Conservación, celebrada el 8 de marzo del 2022, se
emite la presente resolución.
Considerando:
1º-Que la Constitución Política de la República de Costa
Rica, indica que su artículo 50 que "El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza." Por lo que los
procesos de producción y aprovechamiento maderable en el país deben ser
atendidos bajo lo antes indicado.
2º-Según la Ley Forestal N° 7575, se establece ". como función
esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y
administración de los bosques naturales y por la producción, el
aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales
del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y
sostenible de los recursos naturales renovables.".
3º-Que la misma Ley Forestal, según lo establecido en el artículo 5°,
define la rectoría del sector al Ministerio de Ambiente y Energía, siendo que
debe ejercerla mediante la ".Administración Forestal del Estado de
conformidad con esta ley y su reglamento.".
4º-Que dentro de las responsabilidades de la Administración Forestal del
Estado se establece la de "Coordinar el control forestal y fiscal con
las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de
Hacienda", según inciso f) del artículo 6°.
5º-Que la norma supra citada en el artículo 56 define "No se podrá
movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de
plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva."
6º-Que el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE establece en su artículo 3°, que "El Ministerio
de Ambiente y Energía, será el rector del Sector Forestal
y realizará sus funciones por medio
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC).", según reforma
generada a dicho artículo mediante el Decreto Ejecutivo N° 42344-MINAE,
del 10 de junio de 2020.
7º-Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de
1998, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC)
como un órgano desconcentrado y participativo que integra las competencias en
materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación
del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
de los recursos naturales.
8º-Que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley General de la Administración
Pública, las principales fuentes del Ordenamiento Jurídico Administrativo son
la Constitución Política, los acuerdos internacionales y las leyes de la
República.
9º-Que en el artículo 28 de la Ley Forestal N° 7575 establece que ".las
plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles
plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta,
transporte, industrialización ni exportación.".
10.-Que en el artículo 31 de la Ley Forestal N° 7575 exige para el trasiego
de madera proveniente de plantaciones forestales un certificado de origen
expedido por el regente forestal.
11.-Según la Ley General de la Administración Pública N° 6227, se indica en
el inciso 1) del artículo N° 146 que "La Administración tendrá potestad
de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos
eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.".
12.-Que el artículo 147 de la Ley General de la Administración Pública
establece que "Los derechos de la Administración provenientes de su
capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que
esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.". Por
tanto,
EL SECRETARIO EJECUTIVO
DEL CONCEJO NACIONAL DE ÁREAS
DE CONSERVACIÓN, RESUELVE:
Artículo 1º-Objetivo. Establecer, ante la carencia
de placas anaranjadas un mecanismo transitorio que salvaguarde la correcta
aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Forestal, para
realizar el transporte de madera proveniente de plantaciones forestales
incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y
sus productos.