Nº43466-H
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA
EN EL EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 185 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N.º
6227, Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas;
los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 21, 23, 24, 25, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 68,
74, 80, 83 y 125 de la Ley N.º 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas;
Decreto Ejecutivo N.º 32988 H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006 y
sus reformas; Ley N.º 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas; Ley N.º 9524, Ley de
Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del
Gobierno Central del 07 de marzo de 2018; Dictamen C-181-2018 emitido por la
Procuraduría General de la República el 01 de agosto de 2018; Ley N.º 10103,
Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2022 del 30 de noviembre de 2021 y su reforma; Ley N.º 1581,
Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de 1953 y sus reformas; Decreto N.º
21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus
reformas; Ley N.º 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública del 09 de
octubre de 1957 y sus reformas; Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas del 03 de diciembre del 2018 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N.º
41641-H, Reglamento al título IV de la ley N.º 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República del 09 de abril del 2019 y sus reformas; Decreto
Ejecutivo N.º41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.º 9635 referente al Empleo Público
del 11 de febrero de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.º 25592- MP,
Manual General de Clasificación de Clases del 29 de octubre de 1996 y sus reformas;
el Decreto Ejecutivo N.º 22317 MP-H-MIDEPLAN del primero de julio de 1993; el
Decreto Ejecutivo N.º 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias del 17 de diciembre del 2012; la Resolución
R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios
patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos
Privados, de las once horas del 2 de diciembre de 2019 y su reforma, emitida por
la Contraloría General de la República; el Decreto Ejecutivo N.º 26893- MTSSPLAN,
Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y reformas a la
Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y sus reformas; la
Ley N.º 5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de 1974 y sus reformas;
el Decreto Ejecutivo N.º 23323-PLAN, Reglamento General del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) del 17 de mayo de 1994 y
sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.º 37735-PLAN, Reglamento General del
Sistema Nacional de Planificación del 06 de mayo del 2013 y sus reformas;
Decreto Ejecutivo N.º 43251-PLAN Reglamento para el funcionamiento del Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP) del 15 de setiembre de 2021; Directriz N.º
84-MIDEPLAN del 04 de agosto de 2017; el Decreto Ejecutivo N.º 41042-H,
Procedimiento para la determinación de riesgos fiscales y de contingencias fiscales
en proyectos de asociaciones público privadas, del 12 de abril del 2018; la Directriz
N.º 045-MP, Desarrollo de Programas Orientados al Desarrollo Humano e Inclusión
Social, del 09 de mayo del 2016 y su reforma; la Directriz N.º 084- MIDEPLAN Se
insta a las instituciones sujetas al Sistema Nacional de Inversión Pública a
actualizar mediante su respectiva Unidad de Planificación Institucional, la información
de los proyectos de inversión del 04 de agosto de 2017; la Directriz N.º 093-P
Gestión para Resultados en el Desarrollo dirigido al Sector Público del 30 de octubre
del 2017; el Decreto Ejecutivo N.º 40736-MP-H-MIDEPLAN, Creación de la Base de
Datos de Empleo para el Sector Público, del 26 de octubre del 2017; y el Decreto
Ejecutivo N.º 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas,
Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el
Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, del 13 de marzo del 2015 y sus reformas.
Considerando:
1º- Que de conformidad con
los artículos 1, 9, 21, 23, 24 y 25 de la Ley N.º 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en
La Gaceta N.º 198 del 16 de octubre del 2001 y sus reformas, en adelante Ley
N.º 8131; el Decreto Ejecutivo N.º 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicado en
La Gaceta N.º 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas; la Autoridad Presupuestaria,
en adelante AP, está facultada para formular las Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento, para Ministerios,
Entidades Públicas y sus Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos
por su ámbito.
2º- Que con fundamento en
el artículo 21 de la Ley N.º 8131 citada, la AP debe dirigir sus esfuerzos al
ordenamiento presupuestario del sector público costarricense, así como asesorar
al Presidente de la República en materia de política presupuestaria.
3º- Que en aras de una política
fiscal responsable y financieramente sostenible, en concordancia con las
prioridades, objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo
vigente elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, en adelante MIDEPLAN, en el Marco Conceptual y Estratégico para el
Fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica y
de acuerdo con las proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de
Hacienda, en adelante MH, y el Banco Central de Costa Rica, es necesario
establecer directrices que regulen el gasto público.
4º- Que con fundamento en
la Directriz N.º 093-P de Gestión para Resultados en el Desarrollo, publicada
en La Gaceta N.º 231 del 06 de diciembre del 2017, se estableció la Gestión
para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD, como el modelo de
gestión pública, con el propósito de que sea adoptado por el sector público
costarricense.
5º- Que para lograr la
eficiencia, la eficacia y la transparencia en la asignación y ejecución de los
recursos públicos, se hace imprescindible implementar medidas de ordenamiento
presupuestario, que tiendan a mejorar la asignación del gasto público, sin
afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los bienes y servicios públicos,
para la atención de los sectores prioritarios de desarrollo definidos por el Poder
Ejecutivo y establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
6°- Que según el artículo
185 de la Constitución Política, la Tesorería Nacional, en adelante TN, es el
centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, y es el único
organismo que tiene facultad para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades
que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas
nacionales.
7º- Que el artículo 74 de
la referida Ley N.º 8131, establece lo siguiente: "La Tesorería Nacional
podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los
recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones,
deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de
publicidad, seguridad y transparencia.
Los entes y órganos
públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que
determine la Tesorería Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al
fisco.
Los fondos provenientes de
la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y
órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo
único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos
no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario
vigente, pasarán a formar parte del "Fondo General de Gobierno".
8°- Que en virtud de la
coexistencia de la problemática generada por la escasez de recursos económicos
y la necesidad de realizar proyectos de inversión pública que sirvan para el
desarrollo nacional, se hace necesario que la escogencia de estos proyectos se
realice de manera ordenada y sistemática, especialmente de aquellos proyectos
que tengan elaborados los estudios de prefactibilidad y factibilidad, que permitan
conciliar las medidas de austeridad con la atención de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, las prioridades del Gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo vigente,
el fomento de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
9º- Que de conformidad con
los principios presupuestarios establecidos en los incisos e) y g) del artículo
5º de la citada Ley N.º 8131 y sus reformas, los presupuestos deben incluir los
objetivos, metas, productos que se pretenden alcanzar y los recursos necesarios
para cumplirlos; así como implementar mecanismos que promuevan la rendición de
cuentas y la transparencia en el uso de recursos públicos de las entidades dentro
del ámbito de la AP.
10- Que el Decreto
Ejecutivo N.º 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, publicado en La Gaceta N.º 33 del 15 de
febrero del 2013, así como la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre
el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia
del Sector Público a Sujetos Privados y su reforma, publicada en el Alcance N.º
283 a La Gaceta N.º 242 del 19 de diciembre del 2019 emitida por la Contraloría
General de la República, en adelante CGR, establecen los lineamientos generales
a aplicar por parte de las entidades beneficiarias y concedentes de transferencias
presupuestarias.
11- Que sin demeritar la
rectoría legalmente asignada al MIDEPLAN, en el artículo 46 de la Ley N.º 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública y sus reformas, publicada en La
Gaceta N.º 233 del 15 de octubre de 1957 y sus reformas, la AP y la Dirección
General de Servicio Civil, en adelante DGSC, son los órganos competentes en
materia salarial para los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados,
cada uno conforme a su ámbito de acción.
12.- Que las directrices
buscan uniformar las diferentes estructuras salariales vigentes en el Sector
Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la utilización racional
del recurso humano.
13.- Que la Ley N.º 6955,
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público publicada en La Gaceta N.º
45 del 02 de marzo de 1984 y sus reformas, en adelante Ley N.º 6955, tiene como
propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta
a la AP para fijar lineamientos en materia de empleo público, dentro del ámbito
de su competencia.
14.- Que la Ley N.º 1581,
Estatuto de Servicio Civil, publicada en el Alcance N.º 20 a La Gaceta N.º 121
del 31 de mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta N.º 128 del 10
de junio de 1953; el Decreto N.º 21 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; así como la Ley N.º 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública antes citada, contienen la normativa
general en materia de clasificación de puestos y administración de salarios,
para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
15.- Que de conformidad con
el Decreto Ejecutivo N.º 22317 MP-H-MIDEPLAN, publicado en La Gaceta N.º 137
del 20 de julio de 1993, la AP está facultada para autorizar los traslados de
plazas, ocupadas o vacantes, entre los ministerios, instituciones y empresas
públicas, cubiertas por su ámbito.
16.- Que de conformidad con
lo establecido en el artículo primero en concordancia con el Transitorio II,
ambos de la Ley N.º 9524, Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, publicada en La Gaceta N.º 62 del
10 de abril del 2018, todos los presupuestos de los órganos desconcentrados de
la Administración Central fueron incorporados al presupuesto nacional para su
discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, a partir de la
etapa de formulación presupuestaria del 2021.
17.- Que sin detrimento de
la obligación legal de carácter general que le corresponde a la Autoridad
Presupuestaria de velar por el cumplimiento de las directrices y lineamientos
de política presupuestaria, establecida en el inciso c) del artículo 21 de la
Ley N.º 8131, debe tomarse en consideración que el texto vigente del artículo
24 de dicha Ley, el cual fue modificado a partir de la entrada en vigencia de
la Ley N.º 9524 antes mencionada, ya no obliga a los órganos desconcentrados de
los ministerios a remitir a dicho Órgano Colegiado copia de sus documentos presupuestarios
para verificar el cumplimiento de las directrices y lineamientos de política
presupuestaria, razón por la cual, tal y como lo ha establecido la Procuraduría
General de la República, en el Dictamen C-181-2018 del 01 de agosto del 2018,
la verificación de ese cumplimiento debe ser realizada por los ministerios a
los cuales están adscritos y por la Dirección General de Presupuesto Nacional,
en adelante DGPN.
18.- Que la AP formuló las
presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo,
Inversión y Endeudamiento para el año 2023, mediante el acuerdo N.º 13241,
tomado en la Sesión Extraordinaria N.º 01-2022, celebrada el 14 de febrero de
2022.
19.- Que el Consejo de
Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el considerando anterior, lo
cual consta en el artículo 3° de la sesión ordinaria N. °205 del Consejo de
Gobierno, celebrada el 08 de marzo del 2022.
Por tanto,
DECRETAN:
DIRECTRICES GENERALES DE
POLÍTICA PRESUPUESTARIA,
SALARIAL, EMPLEO, INVERSIÓN
Y ENDEUDAMIENTO PARA
MINISTERIOS, ENTIDADES
PÚBLICAS Y SUS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS, SEGÚN
CORRESPONDA,
CUBIERTOS POR EL ÁMBITO DE
LA AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA PARA EL AÑO
2023
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- Estas directrices serán aplicables a los ministerios, las entidades
públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales. Para efectos de
aplicación de este Decreto Ejecutivo, cada vez que se hace alusión a los ministerios,
se debe entender que se está haciendo también referencia a susórganos
desconcentrados.
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