DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-09-2022.-Dirección General de
Tributación.- San José, a las doce horas del veinticuatro de marzo de dos mil
veintidós.
Considerando:
I.-El artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas
(CNPT), le confiere a la Dirección General de Tributación (DGT) facultades para
dictar normas generales tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente
aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-La figura de las diferencias
cambiarias previo a la reforma se encontraba regulada en el artículo 81 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y tenía su reflejo normativo en el inciso
f) del artículo 12 del Reglamento de esa Ley (RLISR).
III.-Con la promulgación de la Ley Nº9635
del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital Nº202 de La
Gaceta Nº225 del 4 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas", se reformó parcialmente la LISR, estableciendo,
entre otros aspectos, un nuevo párrafo segundo en el artículo 5 de la Ley
mencionada, llamado "Renta bruta", y un nuevo Capítulo XI, en el que se regula
el diferencial cambiario en una nueva cédula impositiva, denominada "Impuesto a
las Rentas de Capital y las Ganancias y Pérdidas de Capital".
IV.-Con las modificaciones efectuadas, la
Administración Tributaria procedió a variar en lo relevante el RLISR, por lo
que emitió el nuevo Decreto Ejecutivo Nº41818-H del 17 de junio de 2019, el
cual se publicó en el Alcance Nº145 de La Gaceta Nº119 del 26 de junio
de 2019, llamado "Modificaciones y adiciones al Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N°18445-H del 9 de setiembre de 1988
y sus reformas". Este último fue derogado mediante el actual Decreto Ejecutivo
N°43198-H del 22 de julio de 2021, publicado en el Alcance N°257 a La Gaceta
N°243 del 17 de diciembre de 2021, el cual corresponde al nuevo Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V.-Esta reforma reguló de manera más
específica la figura de las diferencias cambiarias, estableciendo que están
sujetas a la nueva cédula impositiva, las diferencias cambiarias originadas en
activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la
operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, siguiendo el
criterio de realización. Además, cuando la diferencia cambiaria provenga de una
operación económica afecta al Impuestos sobre las Utilidades (ISU), según la
normativa legal y reglamentaria respectiva, su gravamen se efectuará de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 párrafo cuarto de la LISR,
donde taxativamente se establece que, la obtención de éstas deberá tributar en
el ISU, cuando se hayan realizado.
VI.-Con base en lo indicado, la DGT ha
delimitado en las respuestas a las consultas amparadas en el artículo 119 del
CNPT que, tanto para el Impuesto sobre Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital
(IRGPC), como para el Impuesto sobre las Utilidades (ISU), el diferencial
cambiario que se pueda originar, será gravable o deducible, según corresponda,
cuando éste sea realizado; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1 párrafo cuarto, artículo 5 párrafo 2 y 27 bis de la LISR. Por lo que
ha establecido la línea a seguir en relación con el tratamiento del diferencial
cambiario bajo el criterio de realización.
VII.-Para el sector financiero y bursátil
en función de su operatividad y debido a la cantidad de operaciones sobre las
cuales podría estar generando diferencial cambiario, resalta una complejidad
absoluta para seguir el rastro individual y específico a cada una de las
transacciones, a fin de delimitar una a una el momento de realización del
diferencial cambiario. Es por esto que el sector financiero cuenta con una
particularidad que, debido al volumen de sus transacciones, le resulta difícil
y complejo el registro del diferencial cambiario realizado, transacción por
transacción, lo que crea la necesidad de establecer para este sector, cuándo se
tendrá por realizado el diferencial cambiario.
VIII.-El Reglamento de Operaciones de
Contado, emitido por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
mediante numeral ii, artículo 6, del acta de la sesión 5293-2006, celebrada el
30 de agosto del 2006 y publicado en el diario oficial La Gaceta Nº179,
del 19 de setiembre del 2006, es una normativa existente y vinculante que deben
aplicar las entidades que se encuentran supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) y la Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL).
IX.-Mediante la
Directriz Nº052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la creación de nuevos Trámites,
Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos,
licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La
Gaceta N°118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a
los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos
trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la
obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año
2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma,
cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la
República, sea necesario emitir una regulación.
X.-De conformidad con lo que se establece
en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC "Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos,
ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo y
revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
XI.-En acatamiento del artículo 174 del
CNPT, se publicó la presente resolución en el sitio web http://www.
hacienda.go.cr/, en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su
dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del
proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial "La Gaceta".
En el presente caso, los avisos fueron publicados en La Gaceta N°30 del
15 de febrero de 2022 y en La Gaceta N°31 del 16 de febrero 2022,
respectivamente, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se
recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la
presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,
Resuelve:
Cuantificación del Diferencial Cambiario
realizado en entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y la Superintendencia
General de Valores (SUGEVAL).
Artículo 1º-Objeto. Determinar el
momento de realización del diferencial cambiario de las entidades sujetas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF) y la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
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