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 Normativa >> Ley 6879 >> Fecha 21/07/1983 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6879 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Increméntanse en un doscientos por ciento las tarifas

vigentes del timbre de Educación y Cultura, por lo que el artículo 8º de

la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de

1976 y sus reformas, en lo sucesivo se leerá así:

"Artículo 8º.- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades

extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente

timbre de Educación y Cultura:

1. En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable

¢ 750,00.

2. Anualmente.

a) Las que tengan capital neto que no exceda de ¢ 250.000,00,

pagarán ¢ 750,00.

b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00,

pero que no pase de ¢ 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.

c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00,

pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00

ch) Las que tengan un capital neto superior a ¢ 2.000.000,00,

pagarán ¢ 9.000,00".

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