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Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos
provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo
10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto
de 1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el
artículo 1º de esta Ley.
El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la
República el monto del incremento referido, como parte del programa de
construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.
( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983
autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,
mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la
presente ley)
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