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 Normativa >> Ley 6879 >> Fecha 21/07/1983 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6879 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos

provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo

10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto

de 1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el

artículo 1º de esta Ley.

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la

República el monto del incremento referido, como parte del programa de

construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.

( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983

autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,

mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la

presente ley)

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