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 Normativa >> Ley 6879 >> Fecha 21/07/1983 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6879 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Planificación integrar

una comisión, con miembros de instituciones o programas que tengan

responsabilidades relativas al bienestar del niño menor de siete años y

de la familia, la que en un plazo no menor de seis meses evaluará los

resultados y los recursos financieros, físicos y humanos existentes en

las diferentes instituciones y programas participantes, a efecto de que

se determine la eficiencia de los programas y proyectos, y de que se

hagan las recomendaciones pertinentes al Consejo Social de la Presidencia

de la República. La composición de dicha comisión la determinará el

Ministerio de Planificación.

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