Buscar:
 Normativa >> Ley 6879 >> Fecha 21/07/1983 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Ley 6879 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1
6

Artículo 6º.- El Ministerio de Salud, por medio del Consejo Técnico

de Asistencia Médico-Social, girará al Ministerio de Educación las sumas

mínimas indispensables para el nombramiento del personal docente

requerido para estos programas.

( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6946 de 13 de enero

de 1984)

Ir al inicio de los resultados