Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43449 >> Fecha 27/04/2022 >> Articulo 38
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 38     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 43449 - Articulo 38
Ir al final de los resultados
Artículo 38
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 38. Pozos de observación. Cuando se cuente con fosas rellenas de arena, se deben instalar pozos de observación que permitan detectar la presencia de vapores de hidrocarburos en el espacio circundante a los tanques dentro de la fosa.

Los mismos se construirán teniendo en consideración los siguientes aspectos;

a) El pozo de observación consiste en un tubo con ranuras en toda su longitud.

b) Se instalarán en forma recta y vertical cuatro pozos de observación por cada tanque, dos colocados en frente de cada tapa del tanque y dos más a cada costado del tanque con un retiro máximo de 50 cm libres. En caso de instalarse más de un tanque por fosa, se debe colocar un pozo entre tanques más el ya indicado en los costados del tanque.

c) Los pozos deberán ser equipados con las partes que se mencionan a continuación;

 i. Tubo ranurado de 100 mm de diámetro interior mínimo, tipo PVC, SOR 17, con conexión de rosca. Los pozos de observación deben colocarse hasta la profundidad máxima de excavación de la fosa, tener cerrado el fondo y con filtro de arena en la sección ranurada.

ii. El tapón superior debe ser de fácil acceso y apertura.

d) Opcionalmente pueden ser instalados sensores electrónicos para monitoreo de vapores o líquidos de hidrocarburos, con conexión eléctrica para lectura remota en tablero.

e) Los pozos de observación quedarán identificados, sellados y asegurados para prevenir la introducción accidental o deliberada de productos agua u otros materiales.

Ir al inicio de los resultados