Nº 43542-MP-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA INNOVACIÓN TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3), 6), 16), 18), 146 y 180 de la Constitución Política; artículos 25
inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) subíndice b), de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 29
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 140 de la Constitución Política, establece
que son deberes y atribuciones del Presidente y del respectivo Ministro de
Gobierno, vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas.
II. Que la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227, del 2 de mayo de 1978, establece en su artículo 4, que la actividad de
los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.
III. Que la misma Ley General de la Administración Pública,
establece en el artículo 12, que se considerará autorizado un servicio público
cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo.
IV. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo,
Ley Nº8488 del 22 de noviembre de 2006, establece en el artículo primero que
regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el
Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas
de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los
factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria
que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia,
para lo cual se aplicará un régimen de excepción. Así mismo, el
numeral 29 establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de
la naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles
pero inevitables y no pueden ser controlados por las potestades ordinarias
que dispone la Administración Pública; el Poder Ejecutivo está facultado
para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades
y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas,
a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del situación
de calamidad.
V. Que el artículo 4 de la Ley N º 8488 de cita define que el
Estado de Emergencia debe ser decretado "(. . .) con fundamento en un
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de
guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta
declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y
la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de
conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política", así
como que, la emergencia en sí es un "Estado de crisis provocado por el
desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un
estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas
con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y
atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada
en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción;
se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la
situación" y por desastre, que es una "Situación o proceso
que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural, tecnológico
o provocado por el hombre que, al encontrar, en una población,
condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas
en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como
pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o
pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente".
VI. Que el artículo 31 de la Ley N º 8488 de cita, consigna que,
la declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la
rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política,
con el fin de que el Gobierno pueda obtener los recursos económicos necesarios,
para atender la afectación pública, señalándose la reserva de rendir, a posteriori,
las cuentas que demandan las leyes de control interno y las revisiones de la
Contraloría General de la República.
VII. Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha
establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de
emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de
salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia nº1992-341 O de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del 10 de noviembre de 1992, el órgano
constitucional definió la figura de estado de emergencia y lo conceptualiza
como sigue: "(.. . ) conmoción interna, disturbios, agresión exterior,
epidemias, hambre y otras calamidades públicas, como manifestaciones
de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como estado
de necesidad y urgencia, en virtud del principio "salus
populi suprema /ex est", entendiendo que
el bien jurídico más débil (la conservación
del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el
bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en
ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley)". En virtud
de lo cual, la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo que tal declaratoria
debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros
provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el
tiempo estrictamente necesario.
VIII. Que en su línea jurisprudencia, en la sentencia nº
2001-1369 de las catorce horas con treinta minutos del 14 de febrero de 2001,
respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado de necesidad y
urgencia, el tribunal constitucional señaló que: "(. .. ) mediante la
declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda
facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos
administrativos excepcionales - como lo es, por ejemplo, la modificación
del destino de una partida presupuestaria- para solventar un evento
originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del
hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de
emergencia nacional" debe interpretarse bajo un criterio
restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen
como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito (. . .) la noción de estado
de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos
(SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos
administrativos ordinarios."
IX. Que, en similar sentido de la consideración anterior, en
reiterada jurisprudencia, tal y como se cita en la Resolución No. 03167 - 2016,
la Sala Constitucional ha señalado que, "(. . .) Tanto el antecedente
legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la
Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad
y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta
ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de como ha sido manejada ella misma,
y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente
plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración
mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y
simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse
ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos
que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona
expresamente las circunstancias de ''guerra", "conmoción interna'
y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio
tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición
de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos
que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones,
o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones
y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos
que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables;
se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser
controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone
el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el
artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no
se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está
refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o
precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto
de la simple urgencia.
X. Que el martes 12 de abril del 2022, Costa Rica recibió un
fuerte ataque cibernético sobre las bases de datos del Ministerio de Hacienda
Costarricense y a la fecha se siguen recibiendo nuevos ataques a distintas
bases de datos de otras instituciones.
XI. Que, ante la situación del ciberataque, el cual es sin
precedentes en el país, de avanzada tecnología y una invasión a la seguridad
nacional, se causaron alteraciones intensas en el normal funcionamiento de los
sistemas informáticos de recaudación, trazabilidad y atención de las personas
física y jurídicas contribuyentes, generando pérdidas, daños y riesgos mayores
futuros para los bienes de la colectividad que son la hacienda pública, así
como para el derecho fundamental a la privacidad de las personas.
XII. Que, si bien un ataque cibernético puede ser previsible en
términos generales, en términos específicos es imposible conocer la magnitud de
un ataque como el que se dio, así como la tecnología utilizada y las
estrategias de ataque, dado que, los avances tecnológicos y los diferentes
mecanismos de vulneración de la seguridad informática avanzan día con día, por
lo cual, no existe la capacidad para prevenir todas las posibilidades de
ataques de este tipo. Es decir, se está ante una situación de desastre
inevitable, de calamidad pública y conmoción interna y anormal que, sin medidas
extraordinarias, no puede ser controlada por el Gobierno de la República.
XIII. Que resulta necesario declarar mediante el presente
Decreto Ejecutivo, emergencia nacional debido al estado de necesidad y urgencia
ocasionado por el ataque cibernético que se está suscitando en el país, lo cual
ha provocado que los Sistemas de Información de distintas instituciones hayan
sido vulnerados y la información privada violentada, sin tenerse control del
manejo que realicen de esta información. Siendo necesario aplicar medidas
extraordinarias de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política y en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, para realizar los procesos necesarios que resguarden las Bases de Datos
del Estado Costarricense.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1 .- Se declara Estado de Emergencia Nacional en todo
el Sector Público del Estado Costarricense, debido a los cibercrímenes
que han afectado la estructura de los Sistemas de Información de distintas instituciones
del país.