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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43542 >> Fecha 08/05/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43542 - Articulo 1
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Nº 43542-MP-MICITT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO DE CIENCIA INNOVACIÓN TECNOLOGÍA Y

TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 16), 18), 146 y 180 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) subíndice b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 140 de la Constitución Política, establece que son deberes y atribuciones del Presidente y del respectivo Ministro de Gobierno, vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas.

II. Que la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, establece en su artículo 4, que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

III. Que la misma Ley General de la Administración Pública, establece en el artículo 12, que se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo.

IV. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº8488 del 22 de noviembre de 2006, establece en el artículo primero que regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción. Así mismo, el numeral 29 establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y no pueden ser controlados por las potestades ordinarias que dispone la Administración Pública; el Poder Ejecutivo está facultado para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas, a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del situación de calamidad.

V. Que el artículo 4 de la Ley N º 8488 de cita define que el Estado de Emergencia debe ser decretado "(. . .) con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política", así como que, la emergencia en sí es un "Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación" y por desastre, que es una "Situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente".

VI. Que el artículo 31 de la Ley N º 8488 de cita, consigna que, la declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener los recursos económicos necesarios, para atender la afectación pública, señalándose la reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control interno y las revisiones de la Contraloría General de la República.

VII. Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia nº1992-341 O de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 10 de noviembre de 1992, el órgano constitucional definió la figura de estado de emergencia y lo conceptualiza como sigue: "(.. . ) conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemias, hambre y otras calamidades públicas, como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como estado de necesidad y urgencia, en virtud del principio "salus populi suprema /ex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley)". En virtud de lo cual, la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo que tal declaratoria debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.

VIII. Que en su línea jurisprudencia, en la sentencia nº 2001-1369 de las catorce horas con treinta minutos del 14 de febrero de 2001, respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado de necesidad y urgencia, el tribunal constitucional señaló que: "(. .. ) mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales - como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria- para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito (. . .) la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos (SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios."

IX. Que, en similar sentido de la consideración anterior, en reiterada jurisprudencia, tal y como se cita en la Resolución No. 03167 - 2016, la Sala Constitucional ha señalado que, "(. . .) Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de ''guerra", "conmoción interna' y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia.

X. Que el martes 12 de abril del 2022, Costa Rica recibió un fuerte ataque cibernético sobre las bases de datos del Ministerio de Hacienda Costarricense y a la fecha se siguen recibiendo nuevos ataques a distintas bases de datos de otras instituciones.

XI. Que, ante la situación del ciberataque, el cual es sin precedentes en el país, de avanzada tecnología y una invasión a la seguridad nacional, se causaron alteraciones intensas en el normal funcionamiento de los sistemas informáticos de recaudación, trazabilidad y atención de las personas física y jurídicas contribuyentes, generando pérdidas, daños y riesgos mayores futuros para los bienes de la colectividad que son la hacienda pública, así como para el derecho fundamental a la privacidad de las personas.

XII. Que, si bien un ataque cibernético puede ser previsible en términos generales, en términos específicos es imposible conocer la magnitud de un ataque como el que se dio, así como la tecnología utilizada y las estrategias de ataque, dado que, los avances tecnológicos y los diferentes mecanismos de vulneración de la seguridad informática avanzan día con día, por lo cual, no existe la capacidad para prevenir todas las posibilidades de ataques de este tipo. Es decir, se está ante una situación de desastre inevitable, de calamidad pública y conmoción interna y anormal que, sin medidas extraordinarias, no puede ser controlada por el Gobierno de la República.

XIII. Que resulta necesario declarar mediante el presente Decreto Ejecutivo, emergencia nacional debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por el ataque cibernético que se está suscitando en el país, lo cual ha provocado que los Sistemas de Información de distintas instituciones hayan sido vulnerados y la información privada violentada, sin tenerse control del manejo que realicen de esta información. Siendo necesario aplicar medidas extraordinarias de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para realizar los procesos necesarios que resguarden las Bases de Datos del Estado Costarricense.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1 .- Se declara Estado de Emergencia Nacional en todo el Sector Público del Estado Costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los Sistemas de Información de distintas instituciones del país.

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