Nº 43520-MP-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en los
incisos 3) y 18) del artículo 140, el artículo 146 y 51 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, Ley Nº 0, del 07 de noviembre de 1949;
en los artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) sub inciso b) y 121 de la Ley
Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus
reformas; en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Nº 1860, Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 21 de abril de 1955 y sus
reformas, y en los artículos 1, 4 y 95 de la Ley Nº 7600, Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 02 de mayo de 1996 y sus
reformas,
Considerando:
I. Que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece en su Artículo 23 que toda
persona, sin distinción alguna, tiene derecho al trabajo, a elegirlo de manera
libre y a recibir una remuneración digna y dignificante, lo cual ciertamente es
aplicable también a las personas con discapacidad.
II. Que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos establece en su Artículo 22 que el derecho al
trabajo se complementa con el derecho a disfrutar de la seguridad social y a
obtener la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, así
como en su Artículo 24 el derecho de toda persona trabajadora a las vacaciones
y al descanso respecto del trabajo que se desempeñe, por lo que las condiciones
necesarias para satisfacer estos derechos deben ser promovidas y adoptadas por
los Estados.
III. Que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley Nº 4229-A
del 11 de diciembre de 1968, establece en su Artículo 6 la obligación para los
Estados Parte de tomar acciones para garantizar que todas las personas, sin ningún
distingo, ejerzan su derecho al trabajo, reconociéndolo como la oportunidad para
una persona de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
Para que este derecho sea efectivo, las ofertas de orientación y formación técnico
profesional, programas, normas y técnicas deben encaminarse a conseguir el
máximo desarrollo de la persona, una ocupación que sea plena y productiva, y condiciones
adecuadas para el ejercicio de los demás derechos y libertades inherentes.
IV. Que el ya referido
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su Artículo 7
los elementos que se consideran inherentes a un trabajo: 1) una remuneración
mínima, 2) un salario equitativo entre todas las personas que ejecuten una
misma labor, 3) sanidad e higiene en el trabajo, 4) igualdad de oportunidad en
la promoción, según capacidad y tiempo de servicio, 5) el descanso, el tiempo
libre, un límite de tiempo razonable, días festivos y vacaciones pagadas, y 6)
a la seguridad social, incluyendo un seguro social; así como establece en su Artículo
12 que los Estados deben asegurar la salud en todas sus formas y contextos,
incluyendo el trabajo.
V. Que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, aprobado
mediante Ley Nº 4534, del 23 de febrero de 1970, establece en su Artículo 1 la
obligación de los Estados Parte por respetar todos los derechos y libertades
consagrados en el instrumento internacional sin ningún tipo de discriminación
en razón de ello, que radique en raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social
VI. Que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconoce los derechos económicos de todas las
personas, incluyendo a las personas con discapacidad, en su Artículo 26, por lo
que instruye a los Estados Parte a tomar medidas apropiadas en razón del
cumplimiento de dichos derechos que toman en consideración, entre otros, el
derecho de toda persona a elegir libremente un trabajo y recibir una remuneración
por su labor.
VII. Que el artículo 27 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada
mediante Ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008 y ratificada por Costa Rica,
mediante Decreto Ejecutivo Nº 34780-RE, del 29 de setiembre de 2008, reconoce
el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de
condiciones con las demás y la responsabilidad de emplear a personas con
discapacidad en el sector público y promover su empleo en el sector privado
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción
afirmativa, incentivos y otras medidas, así como oportunidades empresariales,
de empleo por cuenta propia, la constitución de cooperativas y de inicio de
empresas propias.
VIII. Que la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, establece en su Artículo 3, inciso a), la
obligación de los Estados Parte por tomar medidas efectivas para eliminar la
discriminación hacia las personas con discapacidad en distintos ámbitos de la
vida en sociedad, incluyendo el empleo. Convención que fue aprobada por la Asamblea
Legislativa mediante Ley Nº 7948 del 22 de noviembre de 1999.
IX. Que el Convenio OIT
159: Readaptación Profesional y Empleo a Personas Inválidas, aprobado mediante Ley
Nº 7219-A del 18 de abril de 1991, promueve que los Estados adopten las medidas
pertinentes para que toda persona que adquiera una condición de discapacidad en
actividades laborales pueda obtener y mantener un empleo adecuado, así como
progresar en el mismo, por lo que se requieren medidas concretas respecto a
servicios de orientación y formación profesional, colocación y empleo, a fin de
que puedan incorporarse, mantenerse y progresar en el empleo.
X. Que la Constitución
Política de la República de Costa Rica, Ley 0, del 07 de noviembre de 1949,
establece el derecho al trabajo para todas las personas, lo que incluye a las
personas con discapacidad, y obliga al Estado a garantizar la libertad individual
de elegir el trabajo. Además, el Estado debe procurar que la ocupación elegida sea honesta y útil, debidamente
remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad de la persona o degraden su
trabajo a la condición de simple mercancía, a la vez que otorga una protección
especial del Estado a las personas con discapacidad.
XI. Que el Código de
Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, establece los
parámetros para la interacción de los actores en el mercado abierto de trabajo,
los cuales son aplicables también a las relaciones de las personas con discapacidad
y empleadores en el mercado abierto de trabajo.
XII. Que el artículo 404
del Código de Trabajo establece una prohibición a toda aquella discriminación
en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación
sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social,
filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica
o cualquier otra forma análoga de discriminación.
XIII. Que, en consonancia
con el Artículo 274 del Código de Trabajo, se establece el Consejo de Salud
Ocupacional para promover la mejora en las condiciones de salud ocupacional en
todos los centros laborales del país, lo que incluye las condiciones laborales
de las personas trabajadoras con discapacidad.
XIV. Que la Política
Nacional de Salud Ocupacional, adoptada mediante Decreto Ejecutivo Nº
39321-MTSS, del 17 de agosto de 2015, establece las obligaciones del Estado por
promover la salud ocupacional en las relaciones laborales que se establezcan en
el país, lo que también incluye las relaciones laborales que se establezcan
entre personas trabajadoras con discapacidad y sus empleadores.
XV. Que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, es "la institución rectora y ejecutora de
la política laboral y de seguridad social, dirigida a la sociedad costarricense;
vigilante del trabajo decente, el desarrollo, inclusión, equidad y justicia
social", y en virtud de lo anterior, es también garante, fiscalizador
y vigilante del cumplimiento de la normativa laboral orientada a promover la igualdad
de condiciones y los derechos de las personas con discapacidad.
XVI. Que el Capítulo II del
Título II de la Ley Nº 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, del 02 de mayo de 1996, complementa las disposiciones
genéricas sobre el derecho al trabajo con la garantía para las personas con
discapacidad, tanto en el sector público como en el sector privado, en zonas
rurales y urbanas, del derecho a un empleo adecuado a sus condiciones y
necesidades personales.
XVII. Que, en concordancia
con lo anterior, el Capítulo II del Título II del Reglamento a la Ley Nº 7600
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto
Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998 y sus reformas, desagrega las
disposiciones contenidas en la ley para favorecer el acceso al trabajo de las personas
con discapacidad.
XVIII. Que la Ley Nº 8862,
Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con discapacidad en el
Sector Público, del 16 de setiembre del año 2010, señala en su Artículo único
que en las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará
cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada
uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre
que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad,
según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes. El
Reglamento de esta Ley, establecido mediante Decreto Ejecutivo Nº 36462-MPMTSS,
con sus reformas, regula los mecanismos para su efectiva aplicación y seguimiento,
a fin de alcanzar la más plena inclusión de las personas con discapacidad en la
función pública.
XIX. Que el inciso f) del
Artículo 3 de la Ley Nº 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, del 26 de mayo de 2015 y sus reformas, establece como una de sus
funciones promover y velar por la inclusión laboral de las personas con discapacidad,
en conjunto con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
XX. Que el Artículo 55 del
Reglamento a la Ley de creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (CONAPDIS) Ley Nº9303, Decreto Ejecutivo Nº 41088-MTSS del 30 de
abril de 2018, describe las atribuciones de la Dirección Técnica de la
institución para apoyar el cumplimiento de la normativa vigente, lo que incluye
acciones a favor del empleo y del trabajo de las personas con discapacidad, de
la asesoría sobre tecnologías, servicios y productos de apoyo así como
orientaciones a organizaciones públicas y privadas, para desarrollar acciones en
favor de esta población en todos los ámbitos de la vida, lo que incluye el
trabajo. XXI. Que el inciso e) del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº
29044-TSS-COMEX, del 30 de octubre de 2000 y sus reformas, denominado Programa
Nacional de Empleo y su Reglamento respectivo, consigna el objetivo de: "Cooperar
en el desarrollo de alternativas de empleo temporal y permanente para grupos
que presentan problemas específicos de empleo, tales como: mujeres jefes de
familia, jóvenes en riesgo social, movilizados forzosos, ex funcionarios
públicos, adulto mayor.
Destacando a la vez, el
cumplimiento de los alcances de la Ley 7600- Igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad" y que se complementa con
la definición dada por el inciso f) del Artículo 4 del decreto citado al
considerar como grupos con problemas específicos de empleo: "Aquellas
personas que, como resultado de su condición social enfrentan problemas para
incorporarse a un puesto de trabajo o a una actividad productiva por cuenta
propia, tales como: madres adolescentes, jóvenes en riesgo social, adultos
mayores, personas con discapacidad."
XXII. Que el inciso d) del
artículo 3 del Reglamento de Creación del Sistema Nacional de Empleo, Decreto
Ejecutivo Nº 41776-MTSS-MEP-MIDEPLAN-MDHISMCM-MCSP, del 10 de junio de 2019,
establece como objetivo del Sistema:
"Incluir en todas sus
políticas medidas que generen igualdad y equidad de género, edad, condición
socioeconómica, discapacidad, diversidad sexual, diversidad cultural y étnica,
territorialidad y cualquier otra condición necesaria para que todas las
poblaciones tengan una atención igualitaria en todos los niveles."
XXIII. Que los incisos b) y
d) del artículo 7 del citado Decreto Ejecutivo Nº 41776-MTSSMEP- MIDEPLAN-MDHIS-MCM-MCSP,
establecen como funciones del Consejo de Empleo dictar los lineamientos y
acciones que regirán los servicios de empleo, así como aprobar la utilización
de resultados e instrumentos de investigación para la orientación de los
servicios de empleo.
XXIV. Que el artículo 9 del
Decreto Ejecutivo Nº 41776-MTSS-MEP-MIDEPLANMDHIS- MCM-MCSP ya citado,
establece las funciones de la Secretaría Técnica, entre las que se encuentran:
analizar modelos e instrumentos de investigación, tales como prospectiva,
vigilancia y demanda ocupacional, elevar ante el Consejo de Empleo las
propuestas de mejora para la orientación, articulación y evaluación de procesos
asociados a la ejecución del Sistema Nacional de Empleo, concertar, según las
posibilidades de cada institución integrante de la Secretaría Técnica, la realización
de investigaciones para el conocimiento de la dinámica del mercado laboral,
permitiendo un conocimiento actualizado de este; tales como estudios prospectivos,
de vigilancia estratégica, de demanda ocupacional, hacer las coordinaciones
técnicas correspondientes entre las instituciones que componen la Secretaría
Técnica y entre otras que esta decida, con el fin de articular los servicios de
empleo y propiciar acciones tendientes a fortalecer la participación de las unidades
de empleo en la promoción de empleo de calidad y en la inserción laboral de las
personas con especial énfasis en la inclusión social e igualdad de género.
XXV. Que de conformidad con
la Estructura Organizacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
según Decreto Ejecutivo Nº 41059 del 06 de abril de 2018, se establece en el
artículo 1, la modificación de la estructura, organización y funcionamiento del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adecuando la estructura orgánica
funcional, encasillando bajo la autoridad de los Viceministros entre otros al
Departamento Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de
la Dirección Nacional de Seguridad Social.
XXVI. Que en razón del
cambio dicho se hace necesario realizar la modificación al Decreto Ejecutivo Nº
30391-MTSS, del 30 de abril de 2002, denominado "Institucionaliza la Unidad de
Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, como una instancia formuladora de lineamientos
políticos para la atención de personas con discapacidad", con el fin de que
dicha dependencia tenga la denominación correcta, sea: "Departamento Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad". Departamento que se
encuentra en la Dirección Nacional de Seguridad Social, según el Manual
Organizacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10 de
enero de 2022.
XXVII. Que el artículo 1
del Decreto Ejecutivo Nº 41761-MTSS, del 28 de mayo del 2019, crea la Comisión
Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad y
le asigna la responsabilidad de incidir en los procesos nacionales de
empleabilidad y empresariedad, mediante el ejercicio de estrategias técnicas y políticas,
en planes, programas, proyectos y acciones tendientes a una efectiva inclusión
y permanencia laboral de personas con discapacidad en el sector público y
privado.
XXVIII. Que la citada
Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con
Discapacidad, es un órgano interinstitucional con representación del sector
privado y de organizaciones de personas con discapacidad que facilita las acciones
de coordinación entre las instituciones para la empleabilidad y el trabajo de
las personas con discapacidad.
XXIX. Que el Departamento
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
creada por el Decreto Ejecutivo Nº 30391-MTSS, del 30 de abril de 2002,
establece responsabilidades y funciones específicas a esta instancia para
promover la coordinación interna en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y, además, la asesoría a organizaciones públicas y privadas para la aplicación
de ajustes razonables en el empleo y el trabajo de las personas con discapacidad.
XXX. Que el Departamento de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
tiene, adicionalmente, la función de ser la Secretaría Técnica de la Comisión
Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad,
según el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 41761-MTSS, del 28 de mayo del
2019.
XXXI. Que el Capítulo II
del Título II del Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad anteriormente citado, y el decreto de
institucionalización del Departamento de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contienen
disposiciones sobre el acceso al empleo y al trabajo de las personas con discapacidad
que requieren ser actualizadas conforme a la normativa vigente. XXXII. Que las
acciones que ejecuta el Consejo Nacional de Empleo también incluyen las necesidades
y requerimientos de las personas con discapacidad, por lo que las funciones de
la Dirección Nacional de Empleo vigentes hasta la fecha, en el Capítulo II del
Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP y sus reformas, deben ser
coherentes con las responsabilidades establecidas para la Secretaría Técnica
del Consejo Nacional de Empleo, la cual recae en la Dirección indicada, a fin
de dar cumplimiento a la normativa vigente.
XXXIII. Que se hace
necesario armonizar la normativa vigente con las disposiciones establecidas por
el Sistema Nacional de Empleo, para asegurar la inclusión de las personas con
discapacidad en el mercado abierto de trabajo.
XXXIV. Que el presente
Decreto Ejecutivo no constituye un nuevo trámite para las personas con
discapacidad, por lo que se dispensa de las disposiciones de la Ley Nº 8220, Ley
de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
del 04 de marzo de 2002 y sus reformas, así como su reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas. XXXV. Que
estas reformas tienen como objetivo fortalecer la normativa para el respeto y garantía
de los derechos humanos de las personas con discapacidad y mejorar su aplicación,
de manera que facilite el acceso al trabajo para las personas con discapacidad
tanto en el sector público como en el sector privado, en zonas urbanas y
rurales.
XXXVI. Que, conforme al
Artículo 1 de la Ley Nº 7600 anteriormente citada, es de interés público el
desarrollo integral de las personas con discapacidad, y una responsabilidad del
Estado procurar el avance progresivo del cumplimiento de los derechos humanos
de las personas con discapacidad, adoptando las medidas suficientes para este
fin.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA DEL CAPÍTULO II DEL
TÍTULO II DEL REGLAMENTO A LA
LEY DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, DECRETO
EJECUTIVO Nº 26831, Y MODIFICACIONES
AL DECRETO DE
INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA UNIDAD DE
EQUIPARACIÓN DE
OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
COMO UNA INSTANCIA
FORMULADORA DE LINEAMIENTOS POLÍTICOS
PARA LA ATENCIÓN DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DECRETO
EJECUTIVO Nº 30391-MTSS
Artículo 1.- Reformas
Refórmese en su totalidad
el Capítulo II del Título II del Reglamento a la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº
26831-MP, para que se lea de la siguiente manera:
"(.)
Capítulo II
Acceso al trabajo
Artículo 66.- Igualdad de
condiciones y no discriminación en el empleo.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a través de todas sus dependencias, con el apoyo de los
servicios públicos de empleo, garantizará la igualdad de condiciones y la no
discriminación en la promoción, el acceso, la permanencia y el crecimiento laboral
de las personas con discapacidad, así como la protección del empleo y su derecho
al trabajo.
Lo anterior en observancia
de lo establecido en el artículo 78 de este cuerpo normativo.
Artículo 67.- Prohibición
de discriminación en el empleo
Se prohíbe la
discriminación por motivos de discapacidad en cualquier forma de empleo y en el
derecho al trabajo, en los términos de selección, contratación, continuidad,
promoción técnica y profesional, así como en la provisión de condiciones de
trabajo seguras y saludables. Esta prohibición incluye la denegación de ajustes
razonables a las personas con discapacidad, independientemente del momento de
la relación laboral en que se presente la situación de discapacidad.
Artículo 68.- Uso de
asistencia para personas con discapacidad en el empleo
Las organizaciones
empleadoras del sector público y privado no podrán limitar el uso de cualquier
forma de asistencia humana o animal, tecnologías de apoyo, dispositivos
técnicos y ayudas para la movilidad de la cual disponen y utilizan las personas
trabajadoras con discapacidad en su vida cotidiana, a fin de asegurar su independencia
y movilidad personal.
Artículo 69.- Ajustes
razonables en los puestos de trabajo
El Departamento de Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo de
Salud Ocupacional, asesorarán al sector empleador público y privado, sobre la
aplicación de ajustes razonables a personas con discapacidad, entre ellos, la
reubicación laboral y la readaptación del puesto de trabajo.
Artículo 70.- Asesoría
técnica en procesos de inclusión laboral de personas con discapacidad
El Departamento de Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, brindará
asesoría técnica a las organizaciones públicas y privadas para favorecer la
inclusión laboral de personas con discapacidad.
Artículo 71.- Promoción y
capacitación sobre el derecho al empleo y el derecho al trabajo de las personas
con discapacidad
En el marco de la rectoría
conjunta para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en los
sectores público y privado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, promoverán el reconocimiento de
las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad
y sus aportaciones con relación a su lugar de trabajo y el mercado laboral.
Para ello desarrollarán procesos de capacitación e información, accesibles y
permanentes, sobre su inclusión laboral y la no discriminación en el empleo.
Artículo 72. Inspección en
el centro de labores
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo,
como parte de las acciones de inspección que realiza en los centros de labores,
fiscalizará el cumplimiento de la normativa vigente sobre discapacidad, con
énfasis en la adopción de las medidas necesarias para el mejoramiento de las
condiciones laborales de las personas trabajadoras con discapacidad.
Artículo 73. Acciones de
inspección
La Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo, llevará a cabo las acciones de inspección
correspondientes, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, cuando se incurra
en actos discriminatorios ejercidos por motivos de discapacidad en el empleo y
el derecho al trabajo.
Artículo 74.- Contratos con
información accesible
Las personas trabajadoras
tendrán derecho a comprender las condiciones de la relación laboral, de tal
manera que la información del contrato de trabajo debe ser accesible en
concordancia con su discapacidad. Caso contrario, la persona con discapacidad
podrá interponer una denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección del
Trabajo; la cual llevará a cabo las acciones de inspección dentro del ámbito de
su competencia, para la tutela de ese derecho.
Artículo 75.- Fiscalización
de la seguridad social
La Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo, a través de sus oficinas en todo el país, fiscalizará
que todas las personas trabajadoras con discapacidad estén cubiertas por los
regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo, independientemente de
la naturaleza de la labor productiva que realicen.
Artículo 76.- Salario
mínimo
Toda persona trabajadora
con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo, según clase de puesto, de
conformidad con la fijación periódica por jornada normal. La prestación de
servicios que realice la persona trabajadora con discapacidad, será siempre
igual para la labor que se realice en idénticas condiciones de eficiencia.
La Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo fiscalizará el respeto al salario mínimo de las personas
trabajadoras con discapacidad según los criterios establecidos cada año por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para estos efectos.
Artículo 77.- Incorporación
al empleo en el sector público
La Dirección General de
Servicio Civil establecerá un sistema de bases de selección específicas, a
efecto de promover la incorporación al empleo de las personas con discapacidad,
en el sector público.
Artículo 78.- Concurso y
elegibilidad
Toda persona con
discapacidad que ostente los requisitos establecidos para cada clase de puesto,
podrá concursar libremente y ser declarada elegible si demuestra idoneidad
para el mismo.
Artículo 79.- Adecuación de
procesos de selección y evaluación de personas oferentes con discapacidad en el
sector público
Cuando alguna persona con
discapacidad presente oferta de servicios para concursar por un puesto en el
sector público, la Dirección General de Servicio Civil o las áreas de Recursos
Humanos de las instancias públicas bajo otros regímenes, adecuarán los procedimientos
y mecanismos de reclutamiento, selección y evaluación de personal a las
condiciones particulares de la persona oferente, a efecto de valorar su
idoneidad para el desempeño del cargo.
Las áreas de Recursos
Humanos deberán recibir asesoría de la Comisión Institucional sobre
Accesibilidad y Discapacidad (CIAD) y la Comisión Especializada de Empleo y
Discapacidad para la aplicación de ajustes razonables a personas con
discapacidad en su puesto de trabajo.
Adicionalmente, la
Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo
de las Personas con Discapacidad, el Consejo Nacional de Salud Ocupacional, el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y la Comisión Técnica de Ofertas
de Servicios de la Dirección General del Servicio Civil, podrán apoyar a las
organizaciones públicas en la aplicación de ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
Artículo 80.- Adaptación
del puesto de trabajo
La Dirección General de
Servicio Civil, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Consejo Nacional de Salud Ocupacional y el Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad, asesorará a las instituciones cubiertas por su
Régimen en la adaptación de puestos de trabajo y del entorno, a las condiciones
y requerimientos de la persona con discapacidad que así lo solicite. Para
cumplir con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar
recomendaciones a las organizaciones de personas con discapacidad.
Artículo 81.- Superación en
el empleo
Se reconoce el derecho de
las personas trabajadoras con discapacidad a contar con condiciones necesarias
para capacitarse y superarse en el desempeño de su cargo, así como a concursar
libremente y en igualdad de condiciones para la promoción de ascensos,
traslados, movimientos, permutas, recalificación y reasignación de puestos, o
cualquier otra política, disposición, mecanismo o herramienta con las que cuente
la organización empleadora para este fin.
Artículo 82.- Continuidad
en el empleo y reincorporación al trabajo
Todas las instituciones
públicas del Estado y las instituciones privadas, deberán procurar la
continuidad en el empleo a toda persona trabajadora que, por fuerza mayor o
cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera alguna condición de discapacidad que
afecte su idoneidad en el desempeño del puesto, ya sea adaptándole el entorno, reubicándola,
trasladándola o reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización
dentro de la organización .
Una vez agotadas todas las
posibilidades señaladas en el presente artículo , se podrá proceder con el pago
de los derechos laborales, en estricto apego a las disposiciones del Código de
Trabajo que correspondan.
Todo proceso de esta
naturaleza deberá ser consignado de forma íntegra en el expediente personal,
con el debido respaldo de las pruebas de las acciones tomadas por la
institución.
Artículo 83.- Información,
asesoría y capacitación sobre servicios de apoyo
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en coordinación con el Consejo Nacional de Salud Ocupacional,
el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y las organizaciones de
personas con discapacidad, brindará información, capacitación y asesoría sobre
tecnologías, productos y servicios de apoyo, ajustes razonables, readaptación
al puesto de trabajo y reubicación laboral, tanto a personas trabajadoras como
a empleadores, con el fin de procurar una efectiva inclusión laboral de las
personas con discapacidad en el empleo y en el derecho al trabajo.
Artículo 84: Consultas,
reclamos y atenciones a las personas trabajadoras con discapacidad
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a través de la Dirección de Asuntos Laborales y sus oficinas
regionales, prestará sus servicios de manera accesible, oportuna y con
criterios de seguridad y privacidad, en la atención de consultas, reclamos,
conciliaciones y otros, de personas trabajadoras con discapacidad. Para ello
aplicará los ajustes razonables que sean requeridos.
Artículo 85.- Necesidades
de formación y capacitación técnica y profesional
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Empleo y el
Observatorio del Mercado Laboral, gestionará las acciones pertinentes para que
los servicios públicos de empleo, informen de manera accesible y oportuna sobre
las necesidades de formación y capacitación técnica y profesional de mayor demanda,
por región y sector, a la población con discapacidad y demás partes interesadas.
Artículo 86.- Contratación
de personas trabajadoras principiantes
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá suscribir convenios directamente con la empresa privada,
para promover la contratación de personas trabajadoras principiantes con
discapacidad, acorde a lo estipulado en los artículos 5 y 13 de la Ley de
Aprendizaje, Ley Nº 4903, del 17 de noviembre de 1971.
Además, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través del Programa Empléate, podrá suscribir
convenios directamente con la empresa privada a efecto de promover la
contratación de personas trabajadoras principiantes con discapacidad, acorde a
lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 29044- MTSS-COMEX.
Artículo 87.-
Coordinaciones internas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Departamento de Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a cargo
la coordinación interna con las distintas dependencias, para promover la
igualdad de condiciones y la protección efectiva del empleo y el derecho al
trabajo de las personas con discapacidad.
Artículo 88.- Funciones de
la Dirección Nacional de Empleo
Además de las funciones y
responsabilidades atribuidas por la Ley Orgánica y el Reglamento de
Organización y Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como
las demás normas vigentes, serán funciones de la Dirección Nacional de Empleo
en razón de los derechos de las personas con discapacidad:
a) Por medio de la Secretaría
Técnica del SNE, presidida por la DNE, se coordinará, con los servicios
públicos de empleo y entes privados acciones para el mejoramiento de la
empleabilidad y el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.
b) Asesorar a las
organizaciones de personas con discapacidad para el acceso a la oferta
programática de los servicios públicos de empleo.
c) Promover, en entes
públicos y privados, los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para su inserción en el mercado laboral, con apoyo de los
servicios vinculados al SNE.
d) Promover la
sistematización de información relevante sobre la oferta y demanda del mercado
laboral de las personas con discapacidad en los servicios públicos de empleo.
Artículo 89.- Autoempleo,
emprendimientos y empresariedad de las personas con discapacidad
Los programas de las
instituciones públicas destinados a la promoción y financiamiento de
emprendimientos y empresas, deberán facilitar el acceso a las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Además, promoverán el
autoempleo, la constitución de cooperativas y otros tipos de asociaciones de
economía social solidaria, para el desarrollo económico de las personas con
discapacidad, sus familias y sus organizaciones.
(.)"
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