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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43520 >> Fecha 05/04/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43520 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 43520-MP-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140, el artículo 146 y 51 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, Ley Nº 0, del 07 de noviembre de 1949; en los artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) sub inciso b) y 121 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Nº 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 21 de abril de 1955 y sus reformas, y en los artículos 1, 4 y 95 de la Ley Nº 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 02 de mayo de 1996 y sus reformas,

Considerando:

I. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece en su Artículo 23 que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho al trabajo, a elegirlo de manera libre y a recibir una remuneración digna y dignificante, lo cual ciertamente es aplicable también a las personas con discapacidad.

II. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su Artículo 22 que el derecho al trabajo se complementa con el derecho a disfrutar de la seguridad social y a obtener la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, así como en su Artículo 24 el derecho de toda persona trabajadora a las vacaciones y al descanso respecto del trabajo que se desempeñe, por lo que las condiciones necesarias para satisfacer estos derechos deben ser promovidas y adoptadas por los Estados.

III. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley Nº 4229-A del 11 de diciembre de 1968, establece en su Artículo 6 la obligación para los Estados Parte de tomar acciones para garantizar que todas las personas, sin ningún distingo, ejerzan su derecho al trabajo, reconociéndolo como la oportunidad para una persona de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Para que este derecho sea efectivo, las ofertas de orientación y formación técnico profesional, programas, normas y técnicas deben encaminarse a conseguir el máximo desarrollo de la persona, una ocupación que sea plena y productiva, y condiciones adecuadas para el ejercicio de los demás derechos y libertades inherentes.

IV. Que el ya referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su Artículo 7 los elementos que se consideran inherentes a un trabajo: 1) una remuneración mínima, 2) un salario equitativo entre todas las personas que ejecuten una misma labor, 3) sanidad e higiene en el trabajo, 4) igualdad de oportunidad en la promoción, según capacidad y tiempo de servicio, 5) el descanso, el tiempo libre, un límite de tiempo razonable, días festivos y vacaciones pagadas, y 6) a la seguridad social, incluyendo un seguro social; así como establece en su Artículo 12 que los Estados deben asegurar la salud en todas sus formas y contextos, incluyendo el trabajo.

V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, aprobado mediante Ley Nº 4534, del 23 de febrero de 1970, establece en su Artículo 1 la obligación de los Estados Parte por respetar todos los derechos y libertades consagrados en el instrumento internacional sin ningún tipo de discriminación en razón de ello, que radique en raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

VI. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce los derechos económicos de todas las personas, incluyendo a las personas con discapacidad, en su Artículo 26, por lo que instruye a los Estados Parte a tomar medidas apropiadas en razón del cumplimiento de dichos derechos que toman en consideración, entre otros, el derecho de toda persona a elegir libremente un trabajo y recibir una remuneración por su labor.

VII. Que el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008 y ratificada por Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo Nº 34780-RE, del 29 de setiembre de 2008, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás y la responsabilidad de emplear a personas con discapacidad en el sector público y promover su empleo en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas, así como oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, la constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias.

VIII. Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, establece en su Artículo 3, inciso a), la obligación de los Estados Parte por tomar medidas efectivas para eliminar la discriminación hacia las personas con discapacidad en distintos ámbitos de la vida en sociedad, incluyendo el empleo. Convención que fue aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 7948 del 22 de noviembre de 1999.

IX. Que el Convenio OIT 159: Readaptación Profesional y Empleo a Personas Inválidas, aprobado mediante Ley Nº 7219-A del 18 de abril de 1991, promueve que los Estados adopten las medidas pertinentes para que toda persona que adquiera una condición de discapacidad en actividades laborales pueda obtener y mantener un empleo adecuado, así como progresar en el mismo, por lo que se requieren medidas concretas respecto a servicios de orientación y formación profesional, colocación y empleo, a fin de que puedan incorporarse, mantenerse y progresar en el empleo.

X. Que la Constitución Política de la República de Costa Rica, Ley 0, del 07 de noviembre de 1949, establece el derecho al trabajo para todas las personas, lo que incluye a las personas con discapacidad, y obliga al Estado a garantizar la libertad individual de elegir el trabajo. Además, el Estado debe procurar que la ocupación  elegida sea honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad de la persona o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía, a la vez que otorga una protección especial del Estado a las personas con discapacidad.

XI. Que el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, establece los parámetros para la interacción de los actores en el mercado abierto de trabajo, los cuales son aplicables también a las relaciones de las personas con discapacidad y empleadores en el mercado abierto de trabajo.

XII. Que el artículo 404 del Código de Trabajo establece una prohibición a toda aquella discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

XIII. Que, en consonancia con el Artículo 274 del Código de Trabajo, se establece el Consejo de Salud Ocupacional para promover la mejora en las condiciones de salud ocupacional en todos los centros laborales del país, lo que incluye las condiciones laborales de las personas trabajadoras con discapacidad.

XIV. Que la Política Nacional de Salud Ocupacional, adoptada mediante Decreto Ejecutivo Nº 39321-MTSS, del 17 de agosto de 2015, establece las obligaciones del Estado por promover la salud ocupacional en las relaciones laborales que se establezcan en el país, lo que también incluye las relaciones laborales que se establezcan entre personas trabajadoras con discapacidad y sus empleadores.

XV. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es "la institución rectora y ejecutora de la política laboral y de seguridad social, dirigida a la sociedad costarricense; vigilante del trabajo decente, el desarrollo, inclusión, equidad y justicia social", y en virtud de lo anterior, es también garante, fiscalizador y vigilante del cumplimiento de la normativa laboral orientada a promover la igualdad de condiciones y los derechos de las personas con discapacidad.

XVI. Que el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 02 de mayo de 1996, complementa las disposiciones genéricas sobre el derecho al trabajo con la garantía para las personas con discapacidad, tanto en el sector público como en el sector privado, en zonas rurales y urbanas, del derecho a un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

XVII. Que, en concordancia con lo anterior, el Capítulo II del Título II del Reglamento a la Ley Nº 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998 y sus reformas, desagrega las disposiciones contenidas en la ley para favorecer el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.

XVIII. Que la Ley Nº 8862, Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con discapacidad en el Sector Público, del 16 de setiembre del año 2010, señala en su Artículo único que en las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes. El Reglamento de esta Ley, establecido mediante Decreto Ejecutivo Nº 36462-MPMTSS, con sus reformas, regula los mecanismos para su efectiva aplicación y seguimiento, a fin de alcanzar la más plena inclusión de las personas con discapacidad en la función pública.

XIX. Que el inciso f) del Artículo 3 de la Ley Nº 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, del 26 de mayo de 2015 y sus reformas, establece como una de sus funciones promover y velar por la inclusión laboral de las personas con discapacidad, en conjunto con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

XX. Que el Artículo 55 del Reglamento a la Ley de creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) Ley Nº9303, Decreto Ejecutivo Nº 41088-MTSS del 30 de abril de 2018, describe las atribuciones de la Dirección Técnica de la institución para apoyar el cumplimiento de la normativa vigente, lo que incluye acciones a favor del empleo y del trabajo de las personas con discapacidad, de la asesoría sobre tecnologías, servicios y productos de apoyo así como orientaciones a organizaciones públicas y privadas, para desarrollar acciones en favor de esta población en todos los ámbitos de la vida, lo que incluye el trabajo. XXI. Que el inciso e) del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 29044-TSS-COMEX, del 30 de octubre de 2000 y sus reformas, denominado Programa Nacional de Empleo y su Reglamento respectivo, consigna el objetivo de: "Cooperar en el desarrollo de alternativas de empleo temporal y permanente para grupos que presentan problemas específicos de empleo, tales como: mujeres jefes de familia, jóvenes en riesgo social, movilizados forzosos, ex funcionarios públicos, adulto mayor.

Destacando a la vez, el cumplimiento de los alcances de la Ley 7600- Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" y que se complementa con la definición dada por el inciso f) del Artículo 4 del decreto citado al considerar como grupos con problemas específicos de empleo: "Aquellas personas que, como resultado de su condición social enfrentan problemas para incorporarse a un puesto de trabajo o a una actividad productiva por cuenta propia, tales como: madres adolescentes, jóvenes en riesgo social, adultos mayores, personas con discapacidad."

XXII. Que el inciso d) del artículo 3 del Reglamento de Creación del Sistema Nacional de Empleo, Decreto Ejecutivo Nº 41776-MTSS-MEP-MIDEPLAN-MDHISMCM-MCSP, del 10 de junio de 2019, establece como objetivo del Sistema:

"Incluir en todas sus políticas medidas que generen igualdad y equidad de género, edad, condición socioeconómica, discapacidad, diversidad sexual, diversidad cultural y étnica, territorialidad y cualquier otra condición necesaria para que todas las poblaciones tengan una atención igualitaria en todos los niveles."

XXIII. Que los incisos b) y d) del artículo 7 del citado Decreto Ejecutivo Nº 41776-MTSSMEP- MIDEPLAN-MDHIS-MCM-MCSP, establecen como funciones del Consejo de Empleo dictar los lineamientos y acciones que regirán los servicios de empleo, así como aprobar la utilización de resultados e instrumentos de investigación para la orientación de los servicios de empleo.

XXIV. Que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 41776-MTSS-MEP-MIDEPLANMDHIS- MCM-MCSP ya citado, establece las funciones de la Secretaría Técnica, entre las que se encuentran: analizar modelos e instrumentos de investigación, tales como prospectiva, vigilancia y demanda ocupacional, elevar ante el Consejo de Empleo las propuestas de mejora para la orientación, articulación y evaluación de procesos asociados a la ejecución del Sistema Nacional de Empleo, concertar, según las posibilidades de cada institución integrante de la Secretaría Técnica, la realización de investigaciones para el conocimiento de la dinámica del mercado laboral, permitiendo un conocimiento actualizado de este; tales como estudios prospectivos, de vigilancia estratégica, de demanda ocupacional, hacer las coordinaciones técnicas correspondientes entre las instituciones que componen la Secretaría Técnica y entre otras que esta decida, con el fin de articular los servicios de empleo y propiciar acciones tendientes a fortalecer la participación de las unidades de empleo en la promoción de empleo de calidad y en la inserción laboral de las personas con especial énfasis en la inclusión social e igualdad de género.

XXV. Que de conformidad con la Estructura Organizacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según Decreto Ejecutivo Nº 41059 del 06 de abril de 2018, se establece en el artículo 1, la modificación de la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adecuando la estructura orgánica funcional, encasillando bajo la autoridad de los Viceministros entre otros al Departamento Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de la Dirección Nacional de Seguridad Social.

XXVI. Que en razón del cambio dicho se hace necesario realizar la modificación al Decreto Ejecutivo Nº 30391-MTSS, del 30 de abril de 2002, denominado "Institucionaliza la Unidad de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como una instancia formuladora de lineamientos políticos para la atención de personas con discapacidad", con el fin de que dicha dependencia tenga la denominación correcta, sea: "Departamento Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad". Departamento que se encuentra en la Dirección Nacional de Seguridad Social, según el Manual Organizacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10 de enero de 2022.

XXVII. Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 41761-MTSS, del 28 de mayo del 2019, crea la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad y le asigna la responsabilidad de incidir en los procesos nacionales de empleabilidad y empresariedad, mediante el ejercicio de estrategias técnicas y políticas, en planes, programas, proyectos y acciones tendientes a una efectiva inclusión y permanencia laboral de personas con discapacidad en el sector público y privado.

XXVIII. Que la citada Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad, es un órgano interinstitucional con representación del sector privado y de organizaciones de personas con discapacidad que facilita las acciones de coordinación entre las instituciones para la empleabilidad y el trabajo de las personas con discapacidad.

XXIX. Que el Departamento de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada por el Decreto Ejecutivo Nº 30391-MTSS, del 30 de abril de 2002, establece responsabilidades y funciones específicas a esta instancia para promover la coordinación interna en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, además, la asesoría a organizaciones públicas y privadas para la aplicación de ajustes razonables en el empleo y el trabajo de las personas con discapacidad.

XXX. Que el Departamento de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene, adicionalmente, la función de ser la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad, según el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 41761-MTSS, del 28 de mayo del 2019.

XXXI. Que el Capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad anteriormente citado, y el decreto de institucionalización del Departamento de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contienen disposiciones sobre el acceso al empleo y al trabajo de las personas con discapacidad que requieren ser actualizadas conforme a la normativa vigente. XXXII. Que las acciones que ejecuta el Consejo Nacional de Empleo también incluyen las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad, por lo que las funciones de la Dirección Nacional de Empleo vigentes hasta la fecha, en el Capítulo II del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP y sus reformas, deben ser coherentes con las responsabilidades establecidas para la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Empleo, la cual recae en la Dirección indicada, a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente.

XXXIII. Que se hace necesario armonizar la normativa vigente con las disposiciones establecidas por el Sistema Nacional de Empleo, para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado abierto de trabajo.

XXXIV. Que el presente Decreto Ejecutivo no constituye un nuevo trámite para las personas con discapacidad, por lo que se dispensa de las disposiciones de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, del 04 de marzo de 2002 y sus reformas, así como su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas. XXXV. Que estas reformas tienen como objetivo fortalecer la normativa para el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad y mejorar su aplicación, de manera que facilite el acceso al trabajo para las personas con discapacidad tanto en el sector público como en el sector privado, en zonas urbanas y rurales.

XXXVI. Que, conforme al Artículo 1 de la Ley Nº 7600 anteriormente citada, es de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad, y una responsabilidad del Estado procurar el avance progresivo del cumplimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad, adoptando las medidas suficientes para este fin.

Por tanto,

DECRETAN

REFORMA DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DEL REGLAMENTO A LA

LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, DECRETO EJECUTIVO Nº 26831, Y MODIFICACIONES

AL DECRETO DE INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA UNIDAD DE

EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

COMO UNA INSTANCIA FORMULADORA DE LINEAMIENTOS POLÍTICOS

PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DECRETO

EJECUTIVO Nº 30391-MTSS

Artículo 1.- Reformas

Refórmese en su totalidad el Capítulo II del Título II del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP, para que se lea de la siguiente manera:

"(.)

Capítulo II

Acceso al trabajo

Artículo 66.- Igualdad de condiciones y no discriminación en el empleo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus dependencias, con el apoyo de los servicios públicos de empleo, garantizará la igualdad de condiciones y la no discriminación en la promoción, el acceso, la permanencia y el crecimiento laboral de las personas con discapacidad, así como la protección del empleo y su derecho al trabajo.

Lo anterior en observancia de lo establecido en el artículo 78 de este cuerpo normativo.

Artículo 67.- Prohibición de discriminación en el empleo

Se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en cualquier forma de empleo y en el derecho al trabajo, en los términos de selección, contratación, continuidad, promoción técnica y profesional, así como en la provisión de condiciones de trabajo seguras y saludables. Esta prohibición incluye la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad, independientemente del momento de la relación laboral en que se presente la situación de discapacidad.

Artículo 68.- Uso de asistencia para personas con discapacidad en el empleo

Las organizaciones empleadoras del sector público y privado no podrán limitar el uso de cualquier forma de asistencia humana o animal, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de la cual disponen y utilizan las personas trabajadoras con discapacidad en su vida cotidiana, a fin de asegurar su independencia y movilidad personal.

Artículo 69.- Ajustes razonables en los puestos de trabajo

El Departamento de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo de Salud Ocupacional, asesorarán al sector empleador público y privado, sobre la aplicación de ajustes razonables a personas con discapacidad, entre ellos, la reubicación laboral y la readaptación del puesto de trabajo.

Artículo 70.- Asesoría técnica en procesos de inclusión laboral de personas con discapacidad

El Departamento de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, brindará asesoría técnica a las organizaciones públicas y privadas para favorecer la inclusión laboral de personas con discapacidad.

Artículo 71.- Promoción y capacitación sobre el derecho al empleo y el derecho al trabajo de las personas con discapacidad

En el marco de la rectoría conjunta para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en los sectores público y privado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, promoverán el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y sus aportaciones con relación a su lugar de trabajo y el mercado laboral. Para ello desarrollarán procesos de capacitación e información, accesibles y permanentes, sobre su inclusión laboral y la no discriminación en el empleo.

Artículo 72. Inspección en el centro de labores

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, como parte de las acciones de inspección que realiza en los centros de labores, fiscalizará el cumplimiento de la normativa vigente sobre discapacidad, con énfasis en la adopción de las medidas necesarias para el mejoramiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras con discapacidad.

Artículo 73. Acciones de inspección

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, llevará a cabo las acciones de inspección correspondientes, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, cuando se incurra en actos discriminatorios ejercidos por motivos de discapacidad en el empleo y el derecho al trabajo.

Artículo 74.- Contratos con información accesible

Las personas trabajadoras tendrán derecho a comprender las condiciones de la relación laboral, de tal manera que la información del contrato de trabajo debe ser accesible en concordancia con su discapacidad. Caso contrario, la persona con discapacidad podrá interponer una denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo; la cual llevará a cabo las acciones de inspección dentro del ámbito de su competencia, para la tutela de ese derecho.

Artículo 75.- Fiscalización de la seguridad social

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, a través de sus oficinas en todo el país, fiscalizará que todas las personas trabajadoras con discapacidad estén cubiertas por los regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo, independientemente de la naturaleza de la labor productiva que realicen.

Artículo 76.- Salario mínimo

Toda persona trabajadora con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo, según clase de puesto, de conformidad con la fijación periódica por jornada normal. La prestación de servicios que realice la persona trabajadora con discapacidad, será siempre igual para la labor que se realice en idénticas condiciones de eficiencia.

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo fiscalizará el respeto al salario mínimo de las personas trabajadoras con discapacidad según los criterios establecidos cada año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para estos efectos.

Artículo 77.- Incorporación al empleo en el sector público

La Dirección General de Servicio Civil establecerá un sistema de bases de selección específicas, a efecto de promover la incorporación al empleo de las personas con discapacidad, en el sector público.

Artículo 78.- Concurso y elegibilidad

Toda persona con discapacidad que ostente los requisitos establecidos para cada clase de puesto, podrá concursar libremente y ser declarada elegible si demuestra idoneidad para el mismo.

Artículo 79.- Adecuación de procesos de selección y evaluación de personas oferentes con discapacidad en el sector público

Cuando alguna persona con discapacidad presente oferta de servicios para concursar por un puesto en el sector público, la Dirección General de Servicio Civil o las áreas de Recursos Humanos de las instancias públicas bajo otros regímenes, adecuarán los procedimientos y mecanismos de reclutamiento, selección y evaluación de personal a las condiciones particulares de la persona oferente, a efecto de valorar su idoneidad para el desempeño del cargo.

Las áreas de Recursos Humanos deberán recibir asesoría de la Comisión Institucional sobre Accesibilidad y Discapacidad (CIAD) y la Comisión Especializada de Empleo y Discapacidad para la aplicación de ajustes razonables a personas con discapacidad en su puesto de trabajo.

Adicionalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad, el Consejo Nacional de Salud Ocupacional, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y la Comisión Técnica de Ofertas de Servicios de la Dirección General del Servicio Civil, podrán apoyar a las organizaciones públicas en la aplicación de ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Artículo 80.- Adaptación del puesto de trabajo

La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo Nacional de Salud Ocupacional y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, asesorará a las instituciones cubiertas por su Régimen en la adaptación de puestos de trabajo y del entorno, a las condiciones y requerimientos de la persona con discapacidad que así lo solicite. Para cumplir con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar recomendaciones a las organizaciones de personas con discapacidad.

Artículo 81.- Superación en el empleo

Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras con discapacidad a contar con condiciones necesarias para capacitarse y superarse en el desempeño de su cargo, así como a concursar libremente y en igualdad de condiciones para la promoción de ascensos, traslados, movimientos, permutas, recalificación y reasignación de puestos, o cualquier otra política, disposición, mecanismo o herramienta con las que cuente la organización empleadora para este fin.

Artículo 82.- Continuidad en el empleo y reincorporación al trabajo

Todas las instituciones públicas del Estado y las instituciones privadas, deberán procurar la continuidad en el empleo a toda persona trabajadora que, por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera alguna condición de discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño del puesto, ya sea adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización dentro de la organización .

Una vez agotadas todas las posibilidades señaladas en el presente artículo , se podrá proceder con el pago de los derechos laborales, en estricto apego a las disposiciones del Código de Trabajo que correspondan.

Todo proceso de esta naturaleza deberá ser consignado de forma íntegra en el expediente personal, con el debido respaldo de las pruebas de las acciones tomadas por la institución.

Artículo 83.- Información, asesoría y capacitación sobre servicios de apoyo

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Consejo Nacional de Salud Ocupacional, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y las organizaciones de personas con discapacidad, brindará información, capacitación y asesoría sobre tecnologías, productos y servicios de apoyo, ajustes razonables, readaptación al puesto de trabajo y reubicación laboral, tanto a personas trabajadoras como a empleadores, con el fin de procurar una efectiva inclusión laboral de las personas con discapacidad en el empleo y en el derecho al trabajo.

Artículo 84: Consultas, reclamos y atenciones a las personas trabajadoras con discapacidad

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección de Asuntos Laborales y sus oficinas regionales, prestará sus servicios de manera accesible, oportuna y con criterios de seguridad y privacidad, en la atención de consultas, reclamos, conciliaciones y otros, de personas trabajadoras con discapacidad. Para ello aplicará los ajustes razonables que sean requeridos.

Artículo 85.- Necesidades de formación y capacitación técnica y profesional

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Empleo y el Observatorio del Mercado Laboral, gestionará las acciones pertinentes para que los servicios públicos de empleo, informen de manera accesible y oportuna sobre las necesidades de formación y capacitación técnica y profesional de mayor demanda, por región y sector, a la población con discapacidad y demás partes interesadas.

Artículo 86.- Contratación de personas trabajadoras principiantes

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá suscribir convenios directamente con la empresa privada, para promover la contratación de personas trabajadoras principiantes con discapacidad, acorde a lo estipulado en los artículos 5 y 13 de la Ley de Aprendizaje, Ley Nº 4903, del 17 de noviembre de 1971.

Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Programa Empléate, podrá suscribir convenios directamente con la empresa privada a efecto de promover la contratación de personas trabajadoras principiantes con discapacidad, acorde a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 29044- MTSS-COMEX.

Artículo 87.- Coordinaciones internas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El Departamento de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a cargo la coordinación interna con las distintas dependencias, para promover la igualdad de condiciones y la protección efectiva del empleo y el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

Artículo 88.- Funciones de la Dirección Nacional de Empleo

Además de las funciones y responsabilidades atribuidas por la Ley Orgánica y el Reglamento de Organización y Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como las demás normas vigentes, serán funciones de la Dirección Nacional de Empleo en razón de los derechos de las personas con discapacidad:

a) Por medio de la Secretaría Técnica del SNE, presidida por la DNE, se coordinará, con los servicios públicos de empleo y entes privados acciones para el mejoramiento de la empleabilidad y el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.

b) Asesorar a las organizaciones de personas con discapacidad para el acceso a la oferta programática de los servicios públicos de empleo.

c) Promover, en entes públicos y privados, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para su inserción en el mercado laboral, con apoyo de los servicios vinculados al SNE.

d) Promover la sistematización de información relevante sobre la oferta y demanda del mercado laboral de las personas con discapacidad en los servicios públicos de empleo.

Artículo 89.- Autoempleo, emprendimientos y empresariedad de las personas con discapacidad

Los programas de las instituciones públicas destinados a la promoción y financiamiento de emprendimientos y empresas, deberán facilitar el acceso a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Además, promoverán el autoempleo, la constitución de cooperativas y otros tipos de asociaciones de economía social solidaria, para el desarrollo económico de las personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones.

(.)"

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