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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 248
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 248
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Artículo 248
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245

Artículo 248.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.

Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 232 al 245)

(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al artículo 248)

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