245
Artículo
248.- Después de reconocida la unión, los convivientes
podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno
de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una
pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios
propios para subsistir.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del
8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 232 al 245)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 245 al artículo 248)
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