231
ARTICULO 231.- Puede pedir la declaratoria de interdicción, la
Procuraduría General de la República (*), el cónyuge y los parientes que
tendrían derecho a la sucesión intestada.
(* Así modificado por artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22
de agosto de 1995, que lo traspasó de 218 al 231)
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