240
ARTICULO 240.- Siempre que sea necesario atender a la administración
de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier
motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus
derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se
nombrará, a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de
la República (*), un curador especial para el negocio o negocios de que se
trate. El curador especial para negocios judiciales no estará obligado a
dar garantía.
(* Así modificado por artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22
de agosto de 1995, que lo traspasó de 227 al 240)
|