Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 240
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 240     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 240
Ir al final de los resultados
Artículo 240
Versión del artículo: 1  de 4
Siguiente
240

ARTICULO 240.-

Siempre que sea necesario atender a la administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se nombrará, a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de la República (*), un curador especial para el negocio o negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no estará obligado a dar garantía.

(* Así modificado por artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)

(Así modificada su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 227 al 240)

Ir al inicio de los resultados