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Artículo 21.- Para la celebración del matrimonio
del menor es necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria
potestad otorgue su asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La
dispensa del asentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa información
sumarísima:
1) Cuando el menor haya sido declarado
administrativa o judicialmente en estado de abandono; o si siendo huérfano,
careciere de tutor; y
2) Cuando el
asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el menor sufra los
perjuicios que podría derivar de los delitos cuya acción o pena se extinguen
con el matrimonio.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
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