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Artículo 28.- El funcionario autorizado no
celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:
1) Dos testigos idóneos que declaren bajo
juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;
2) Los documentos que demuestren que se ha
obtenido el correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo
necesiten;
3) La certificación de los asientos de
nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro
Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio
que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados;
y
4) Certificación de la fecha de la disolución
del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.
(Así reformado el inciso 4) anterior mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
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