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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

Artículo 49.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven.

En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.

 

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