49
Artículo 49.- La acción de
divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro
de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo
motiven.
En los casos de ausencia
judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge
presente en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará
al demandado un curador ad litem.
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