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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 60
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Artículo 60
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Artículo 60.-*(La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio.) Los esposos que la pidan deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre los siguientes puntos:

1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos menores;

2) ¿Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos o la proporción en que se obligan ambos?;

3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en ello convinieren;

4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.

Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la separación.

Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el Tribunal.

El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

*(Anulado lo destacado entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)

 

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