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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).

 

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