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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 77
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Artículo 77
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Artículo 77.- Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicación pertinentes; y solamente podrán comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.

La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o nieto.

 

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