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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

CAPITULO II

Prueba de la Filiación de los Hijos de Matrimonio

Artículo 79.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.

 

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