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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

Artículo 107.- Impedimentos para adoptar.  No podrán adoptar:

a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.

b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.

c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.

d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.”)

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

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