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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 122
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 122
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Artículo 122
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122

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 122.- Oposición.

De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo escrito y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.

Solo son oponibles las siguientes excepciones:

a) Falta de competencia.

b) Falta de legitimación.

c) Falta de capacidad o representación defectuosa.

d) Falta de derecho.

 

Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las resolverá dentro de los tres días posteriores a que venza el término del emplazamiento.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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