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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 128
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Artículo 128
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128

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 128.-  Documentos.

 

La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.

b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.

c) Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del adoptante, si la adopción es individual.

(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 de las 14:54 horas del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que si se trata de una pareja en unión de hecho debe presentarse el reconocimiento que el Tribunal emita al efecto, previsto en el artículo 243 de este Código)

d) Certificado reciente de salud de los adoptantes.

e) Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la certificación respectiva.

f) Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.

g) Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.

h) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los extranjeros.

i) Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos del artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.

 

(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

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