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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 130.- Nombramiento de peritos.

Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que efectúen un estudio sicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado.  Los estudios se realizarán dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten el cargo.

Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.

Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, solo serán válidos si los efectuaron especialistas de una institución pública o estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o la familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.

 

(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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