130
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo 130.- Nombramiento de peritos.
Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que
efectúen un estudio sicológico y social de la persona menor de
edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la
conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser
adoptado. Los estudios se
realizarán dentro de los quince días posteriores a que los
peritos acepten el cargo.
Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la
autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.
Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de
residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, solo
serán válidos si los efectuaron especialistas de una
institución pública o estatal de ese lugar, dedicada a velar por
la protección de la infancia o la familia, o profesionales cuyos
dictámenes cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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