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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

Artículo 145.-La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor. El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.

Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 145)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 145-Atributos de la responsabilidad parental. Administración de bienes de hijos menores de edad Los atributos de la responsabilidad parental comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.

El hijo menor administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los bienes que adquiera con su trabajo.

Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.”)

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