165
Artículo
165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán
en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas.
Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la
cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 152 al 165)
(Así reformado por el artículo
65 de la Ley Nº 7654 de 19 de
diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de pensiones
alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o
mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio
corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos
de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se
cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se
cubrirá en moneda pactada.”)
|