242
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De la unión de
hecho(*)
(*)(Así
adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley
No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para
Regular la Unión de Hecho”)
Artículo 242.-
La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por
más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud
legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales
propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier
causa.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de
1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)
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