Artículo 8º.- Corresponde
a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la
materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos
señalados en la legislación procesal civil.
Sin
embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin
sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las
circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero,
en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.
El
recurso admisible para ante la
Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las
disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689
de 21 de agosto de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 8- Ley aplicable a las cuestiones de familia. Las
partes podrán determinar, como regla general, el derecho aplicable a su
relación jurídica, lo cual será realizado ya sea de forma expresa o bien
tácita. Lo anterior será posible siempre que no se afecten derechos de
terceros, o bien, se vulneren debido a sus consecuencias los principios de
orden público internacional de Costa Rica o del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en
ausencia de voluntad de partes.
En ausencia de lo
anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes
disposiciones:
En cuanto al
matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar de
la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del
acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y
económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así
como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último
domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común.
De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de celebración
del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos personales y
patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se rigen por el
derecho de la última residencia habitual común de la pareja.
En cuanto a la
filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del
autor del reconocimiento al momento del acto. La forma del reconocimiento se
rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto
al fondo. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho
extranjero debe ser reconocido en la República, de conformidad con los
principios de orden público internacional costarricense, especialmente aquellos
que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los
principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción
humana asistida integran el orden público internacional, y deben ser ponderados
por la autoridad competente con ocasión de que se requiera su intervención a
los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por
medio de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde
en beneficio del interés superior del niño.
En cuanto a las
obligaciones alimentarias: las obligaciones alimentarias, así como las
calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultara
más favorable al interés del acreedor:
1) El ordenamiento
jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.
2) El ordenamiento
jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
Serán regidas por el
derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito alimentario y
los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo; la determinación de quienes
pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás
condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.”)