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CAPITULO IV
Celebración del Matrimonio Civil
Artículo 24.-
El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya
residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades
serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.
(La última parte del párrafo
anterior fue derogada por el aparte e) del artículo 98 (actual 120) de la Ley N°
7410 del 26 de mayo de 1994, “Ley General de Policía”)
Los notarios
públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta
correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de
referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los
trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o
administrativos indicados, o ante un Notario.
Los
funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los
matrimonios que celebren.
El funcionario
ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los
antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.
Cuando
quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el
Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que
imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente
para lo de su cargo.
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