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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

Artículo 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.

Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.

De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto.

A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el funcionario.

El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 31- Matrimonio. Requisitos. El matrimonio, una vez establecida la autoridad que lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos mayores de edad, los contrayentes expresarán su voluntad de contraer matrimonio y el funcionario los declarará unidos en matrimonio; de todo lo cual se levanta un acta que firmarán los contrayentes y los testigos junto al funcionario, y una copia de ella se entregará a los primeros.”)

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