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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

CAPITULO VIII

De la Separación Judicial

Artículo 58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los cónyuges:

1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;

2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;

3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;

4) Las ofensas graves;

5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;

6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político. La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;

7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará el inciso anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva abrogación)

8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.

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