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CAPITULO VIII
De la Separación
Judicial
Artículo
58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los
cónyuges:
1) Cualquiera
de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono
voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;
3) La negativa
infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y
alimentación para con el otro o los hijos comunes;
4) Las ofensas
graves;
5) La
enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por
más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de
conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida
en común;
6) El haber
sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de
prisión durante tres o más años por delito que no sea
político. La acción sólo podrá establecerse siempre
que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor
de dos años;
7) El mutuo
consentimiento de ambos cónyuges; y
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
derogará el inciso anterior. De conformidad con el transitorio III de la
ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir
del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará
la respectiva abrogación)
8) La
separación de hecho de los cónyuges durante un año
consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el
matrimonio.
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