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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 162
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 162
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Artículo 162
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162

Artículo 162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 149 al 162)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 162- Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del menor de edad. Nombramiento de representante legal Cuando quien tenga la responsabilidad parental de la persona menor de edad estuviera incapacitado para determinado o determinados negocios de este, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.”)

 

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