162
Artículo
162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado
para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará al
menor un representante legal para ese negocio.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 149 al 162)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
162- Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del menor de edad.
Nombramiento de representante legal Cuando quien tenga la responsabilidad
parental de la persona menor de edad estuviera incapacitado para determinado o
determinados negocios de este, se le nombrará al menor un representante
legal para ese negocio.”)
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