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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 183
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Artículo 183
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183

Artículo 183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.

Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.

El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes.

Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 183)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.

Cuando un menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.

El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.

Asimismo, informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del interés superior de la persona menor de edad.”)

 

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