183
Artículo
183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado
será preferido en la tutela.
Cuando
un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de
asistencia social, el director o jefe de la institución será su
tutor y representante legal desde el momento del ingreso.
El
cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir
al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes.
Asimismo
informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del
establecimiento.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al 183)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo
texto será el siguiente: “Artículo
183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño
expósito o abandonado será preferido en la tutela.
Cuando un menor de edad
no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido en un
establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la
institución será su tutor y representante legal desde el momento
del ingreso.
El cargo no necesita
discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al tribunal un
informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.
Asimismo,
informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del
establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera
tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del
interés superior de la persona menor de edad.”)
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